Artículo 1
Artículo 1°.- A solicitud de las Corporaciones de Asistencia Judicial creadas por la ley N° 17.995 o de las instituciones facultadas por la ley para otorgar el privilegio de pobreza, las Cortes de Apelaciones designarán, anualmente, a funcionarios de aquellas entidades que, en calidad de receptores, puedan practicar las diligencias de notificaciones fuera del recinto del tribunal, los requerimientos de pago, los embargos y retiros de especies, que a esas entidades corresponda encargar. Estos funcionarios quedarán sometidos, en el desempeño de las actuaciones que cumplan como receptores, a la autoridad del juez que conoce del respectivo proceso. El juez deberá comunicar al jefe directo del funcionario las faltas o abusos que éste cometiere. La Corte podrá revocar estas designaciones de oficio o a petición de la entidad correspondiente.
