Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.203: a) Reemplázase el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°.- Otórgase, hasta el 31 de diciembre de 1984, la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones mediante cuentas corrientes o de ahorro y documentos de su propia emisión, de las empresas bancarias y sociedades financieras. La garantía referida en el inciso anterior se aplicará tanto a las obligaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley como a aquellas que se constituyan con posterioridad. Las obligaciones cuyo plazo de vencimiento exceda del 31 de diciembre de 1984, sólo gozarán de la garantía del Estado hasta la fecha indicada." b) Derógase el artículo 4°.
