Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 8° del decreto ley N° 2.437, de 1978: a) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente: "Los demás hipódromos del país podrán realizar las siguientes reuniones: una, los días viernes, sábados o domingos; otra, los días festivos o sus vísperas, y una, cada dos semanas en cualquier otro día hábil". b) Agrégase, como inciso final, el siguiente: "En todo caso, los hipódromos no podrán celebrar más de 86 reuniones anuales cada uno.".
📜 Texto Legal Técnico
