Artículo 1
ARTICULO 1°. Establécese, por el año 1984, un NOTA: 1 impuesto extraordinario, a beneficio fiscal, de 25% sobre el valor del impuesto anual por permiso de circulación de vehículos a que se refiere la letra a) del artículo 12° del decreto ley 3.063, de 1979. Este impuesto extraordinario deberá pagarse conjuntamente con el permiso de circulación mencionado y se aplicarán a su respecto los mismos procedimientos de cobro, sanciones para los morosos y normas de fiscalización de este último. En todo caso, ningún vehículo podrá circular sin el comprobante de pago de este impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14° del decreto de ley 3.063, de 1979. NOTA: 1 El art. 37 de la Ley 18.382, prorrogó, por el año 1985, el impuesto extraordinario establecido en el art. 1° de la Ley 18.277. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 1° de la presente ley. El art. 2° de la Ley 18.482, prorrogó, por el año 1986, el impuesto extraordinario establecido en el art. 1° de la ley 18.277. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposiciones establecidas en el inciso 2° del artículo 1° de la presente ley. El artículo 5° de la ley 18.591, prorrogó, por el año 1987, el impuesto extraordinario establecido en el artículo 1° de la presente ley. Regirán respecto del impuesto prorrogado las mismas disposicones establecidas en el inciso 2° del art. 1° de la ley 18.277, asimismo se aplicarán en cuanto a su pago las normas del art. 15 del DL 3.063, de 1979. Esta disposición rige a contar del 1° de enero de 1987. (Ley 18.591, art. 110).
