Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.472, de 1980: a) En el inciso primero del artículo 3°, reemplázase el guarismo "2.500" por "5.000". b) En el inciso segundo del artículo 3°, sustitúyese la palabra "quince" por "cuarenta". c) En el inciso primero del artículo 4°, reemplázase el guarismo "900" por "1.500". d) En el inciso segundo del artículo 4°, sustitúyese el porcentaje "70%" por "80%". e) En el inciso tercero del artículo 4°, reemplázase el número "5" por "10".- f) Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 4° por los siguientes: "Los deudores de préstamos otorgados con la garantía del Fondo, deberán destinar estos recursos en las inversiones, gastos, constitución o aportes en sociedad que tengan por objeto la explotación de la misma actividad del mutuario o conexa con ésta. Estos préstamos serán considerados de fomento. Las infracciones a lo establecido en el inciso anterior, serán castigadas con presidio menor en sus grados medio a máximo".
