Artículo 1°.- Las ventas de oro en forma de monedas, cospeles y onzas troy, estarán exentas de los impuestos que establecen los Títulos II y III del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue fijado por el artículo primero del decreto ley N° 1.606, de 1976.
Artículo 2°.- Introdúcense al decreto ley N° 2.565, de 1979, las siguientes modificaciones: a) Reemplázase, en el artículo 4° transitorio, la frase "15 de Marzo de 1984" por "31 de Diciembre de 1986". b) Agrégase, como artículo 5° transitorio, el siguiente: Artículo 5°.- El porcentaje de los costos netos a que se refiere el artículo 12 del decreto ley N° 701, de 1974, reemplazado por el artículo 1° de este decreto ley, será del 90% para la forestación, estabilización de dunas y de manejo de la masa proveniente de la forestación que se efectúe durante los años 1984 y 1985".