Artículo 1
ARTICULO 1° Los propietarios de "viviendas económicas" regidas por el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, que tuvieren recepción definitiva, o que se encuentren en construcción disponiendo de permiso de edificación, o quienes las inicien con nuevos permisos, podrán solicitar la ampliación de la superficie de las mismas hasta en un 20% sobre la máxima de 140 metros cuadrados, sin que pierdan aquella calidad, siempre que recaben los permisos respectivos dentro del plazo fatal de un año, contado desde la vigencia de esta ley y a condición de que las obras de que se trate obtengan su recepción definitiva en el mismo carácter, antes del 31 de diciembre de 1986. La mayor superficie a que se refiere el inciso anterior podrá estar separada o no de la construcción principal, y podrá ser destinada a fines tales como la habitación, pieza de servicio o de guardar, bodega, lavadero, garage, dependencias para talleres artesanales o locales comerciales detallistas, con excepción de dependencias o locales destinados al expendio de bebidas alcohólicas y sin que, para estos efectos, se considere el rendimiento habitacional por cama a que se refiere el Reglamento Especial de Viviendas Económicas. Las viviendas económicas que se encuentren en las situaciones a que se refiere este artículo, gozarán de los beneficios, franquicias y exenciones que les correspondan de acuerdo a la superficie máxima consultada en el decreto con fuerza de ley 2, de 1959, y, en ningún caso, las ampliaciones referidas podrán significar el otorgamiento de nuevas franquicias, beneficios o exenciones ni hacer revivir las que hubieren terminado, por cualquier causa.
