Artículo 1
Artículo 1°.- Transfiérese, a los Servicios de Salud, por el solo ministerio de la ley, el dominio de los bienes raíces ubicados dentro de sus respectivos territorios, que el Fondo Nacional de Salud adquirió en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 18.126, y que, aun cuando se encuentren en etapa de construcción, estén destinados al funcionamiento de sus servicios sanitarios, administrativos o médicos; a la habitación o bienestar de su personal, o a otros objetivos de igual naturaleza. Dichos bienes se individualizarán en decretos supremos expedidos por el Ministerio de Salud, bajo la fórmula "por orden del Presidente de la República", y en ellos deberá constar tanto el Servicio de Salud al cual son transferidos, como su destinación a los fines indicados precedentemente. Los Conservadores de Bienes Raíces efectuarán las inscripciones y anotaciones que procedan en los respectivos Registros, gratuitamente y con el solo mérito de copia autorizada de los decretos supremos a que se refiere el inciso anterior.
