ARTICULO 1° Autorízase al Presidente de la NOTA: 1 República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de préstamos en moneda extranjera, hasta por la suma de US$ 780.000.000 (setecientos ochenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones, que contraiga el Banco Central de Chile con instituciones financieras del exterior. NOTA: 1 El decreto supremo 457, publicado el 7 de junio de 1984, de Hacienda, otorgó Garantia del Estado de Chile a obligaciones que indica a que se refiere este artículo.
ARTICULO 2° La facultad conferida al Presidente de la República en el artículo 1° de esta ley deberá ser ejercida dentro del plazo de un año, mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda. En tales decretos se establecerá la facultad de pactar las estipulaciones y asumir los compromisos que sean usuales en los mercados financieros internacionales en relación con los tipos de obligaciones a que se refiere esta ley. No será necesaria la autorización especial del Presidente de la República a que se refiere el artículo 4° del decreto ley 2.349, de 1978, para pactar en los contratos y operaciones a que se refiere la presente ley, las estipulaciones señaladas en los artículos 1° y 2° del mencionado decreto ley.