Artículo UNICO
Artículo único.- Modifícase la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad, en la forma siguiente: a) Sustitúyese el inciso primero del artículo 21, por el siguiente: "Artículo 21.- Los delitos de calumnia e injuria cometidos por cualquiera de los medios enunciados en el artículo 16, serán sancionados, en su caso, con las penas corporales señaladas en los artículos 413, 418, inciso primero, y 419 del Código Penal, aumentadas en un grado, y con multa de veinte a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales."; b) Intercálase el siguiente artículo 21 A: "Artículo 21 A.- El que difunda a través de cualquiera de los medios señalados en el artículo 16, hechos de la vida privada de una persona, que causaren o pudieren causar daño material o moral a ella, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de diez a ciento cincuenta ingresos mínimos mensuales."; c) Intercálase el siguiente artículo 21 B: "Artículo 21 B.- El que sin ánimo de injuriar, impute maliciosamente a una persona, a través de los medios indicados en el artículo 16, un hecho falso relativo a su vida pública, que le causare o pudiere causar daño material o moral, será sancionado con la pena de reclusión menor en cualquiera de sus grados y una multa de cien a quinientos ingresos mínimos mensuales. El inculpado podrá excepcionarse probando, ante el Tribunal, la verdad de las afirmaciones."; d) Sustitúyese el artículo 33, por el siguiente: "Artículo 33.- El ejercicio de la acción civil proveniente de los delitos establecidos en esta ley se regirá por las normas de procedimiento ordinario, penal o civil, en su caso. La sentencia absolutoria y el sobreseimiento definitivo en materia penal sólo producirán excepción de cosa juzgada en materia civil, cuando se funden en la no existencia del hecho constitutivo del delito o en alguno de los casos señalados en los numerandos segundo y tercero del artículo 179 del Código de Procedimiento Civil."; e) Sustitúyese el artículo 34, por el siguiente: "Artículo 34.- Sin perjuicio de otras indemnizaciones que fueren procedentes, en los casos de responsabilidad civil derivada de los hechos tipificados en los artículos 17, 19, 21, 21 A, 21 B, 24 y 26, el ofendido tendrá derecho a que, por el solo hecho doloso o culposo, se le otorgue siempre una suma de dinero para la satisfacción del daño moral. El juez fijará discrecionalmente el monto de la indemnización, considerando la mayor o menor gravedad y difusión de las informaciones o imputaciones y las condiciones del afectado y su grupo familiar tales como, dignidad, prestigio, honor, lugar que ocupa en la comunidad y las funciones o actividades que desempeñe o hubiere desempeñado."., y f) Agrégase el siguiente artículo 34 A: "Artículo 34 A.- Lo dispuesto en el artículo anterior se aplicará a todo otro abuso de publicidad que dé origen a responsabilidad civil.".
