Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al decreto ley N° 1.878, de 1977, pasando el actual artículo transitorio a ser artículo primero transitorio: "Artículo 2° transitorio.- Durante la vigencia de la disposición vigésimacuarta transitoria de la Constitución Política, los arrestos que en virtud de ella se dispongan, podrán ser cumplidos por la Central Nacional de Informaciones en sus propias dependencias, las que para todos los efectos legales se considerarán como lugares de detención. Mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, se determinarán las dependencias de la Central Nacional de Informaciones en las cuales se podrá mantener a las personas detenidas.".
