Artículo UNICO
Artículo único.- Deróganse los artículos transitorios de la ley N° 18.198.
DEROGA ARTICULOS TRANSITORIOS DE LA LEY N° 18.198
Ley 18317 · 2 artículos · Versión BCN: 1984-06-08 · Ver en LeyChile ↗
Artículo único.- Deróganse los artículos transitorios de la ley N° 18.198.
Artículo transitorio.- En los procedimientos de negociación colectiva que se hubieren iniciado con anterioridad a la vigencia de esta ley y que se encontraren pendientes a la fecha de su entrada en vigor, regirán las normas permanentes establecidas en los artículos 49 y 60 del decreto ley N° 2.758, de 1979. En los casos en que el procedimiento de negociación colectiva se encuentre sometido a proceso de arbitraje, el empleador podrá formular una nueva oferta ante el tribunal arbitral, dentro de los diez días siguientes a la vigencia de esta ley, y con ello se suspenderá por igual período el plazo a que se refiere el inciso cuarto del artículo 42 del decreto ley N° 2.758, de 1979.