Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese un plazo de ciento ochenta días para que los trabajadores de la Empresa Nacional del Carbón S.A. que, al 2 de diciembre de 1982, tenían pendiente la realización de cursos de capacitación solicitados oportunamente en conformidad a lo dispuesto en el decreto ley N° 2.469, de 1979, puedan ceder los derechos que en ellos les correspondan a algún descendiente legítimo o hijo natural, siempre que no hayan efectuado esta cesión en conformidad al artículo transitorio de la ley N° 18.174. La cesión de estos derechos se ajustará a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 18.174.
