Artículo 1°.- Las personas que se encuentran sometidas a procesos o que lo sean durante el plazo establecido en el inciso segundo, por delitos contemplados en el artículo 22 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques cometidos con anterioridad a la vigencia de esta ley, consistentes en haber girado uno o más cheques sin tener de antemano fondos o créditos disponibles suficientes en cuenta corriente en poder del banco librado, o por haberles sido protestado uno o más cheques con motivo de habérseles cerrado su cuenta con posterioridad a la fecha de expedición de los cheques, podrán obtener la libertad provisional conforme a las reglas generales y por un plazo de un año contado desde que queden en libertad, previa determinación y constitución de la caución que procediere conforme a las normas del Título IX, del Libro II, del Código de Procedimiento Penal. El beneficio establecido en el inciso precedente sólo podrá ser impetrado dentro de los seis meses siguientes a la fecha de vigencia de esta ley.
Artículo 2°.- Sin perjuicio de las reglas generales, la libertad provisional a que se refiere el artículo anterior terminará de pleno derecho en el plazo establecido en su inciso primero, a menos que se hubiere rendido la caución a que se refiere el artículo 44 de la ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en cuyo caso no se requerirá un nuevo pronunciamiento del juez.
Artículo 3°.- En caso de no haberse rendido la caución especial establecida en el artículo 44 de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no haberse pagado el valor del cheque, intereses y costas en el período señalado en el inciso primero del artículo 1°, la caución rendida se hará efectiva y su monto se abonará al valor del cheque.
Artículo 4°.- El juez en los casos a que se refiere esta ley, aún cuando el delito merezca pena aflictiva, podrá aplicar las normas del artículo 359 del Código de Procedimiento Penal para decretar la libertad provisional o suspender el decreto de prisión preventiva, sin necesidad de consulta.
Artículo 5°.- Previa a la orden de libertad el secretario dejará constancia de haberse comunicado el arraigo producido, en la forma dispuesta en el artículo 305 bis E del Código de Procedimiento Penal.