REBAJA AVALUO DE BIENES RAICES AGRICOLAS Y DICTA
OTRAS NORMAS DE CARACTER TRIBUTARIO
Ley 18327 · 5 artículos · Versión BCN: 1984-08-02 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Rebájanse, a contar del 1° de enero de 1984, los avalúos de los Bienes Raíces agrícolas a que se refiere la ley N° 17.235, en la suma que resulte de aplicar la tabla siguiente al valor de los terrenos que componen el predio: REGION CLASIFICACION DE LOS TERRENOS _______________________________________________________ Regados De Secano Arables De secano no Arables, Clases I al IV Clases I al IV Clases V al VIII _______________________________________________________ I 10% 16% 28% II 10% 0.- 30% III 6% 16% 28% IV 8% 16% 28% V 4% 16% 28% _______________________________________________________ Metrop. 10% 16% 28% VI 4% 16% 28% VII 12% 16% 28% VIII 10% 18% 28% IX 10% 18% 32% X 0% 18% 30% XI 8% 22% 32% XII: Comunas Porvenir 0 0 20% Primavera 0 0 20% Timaukel 0 0 20% Torres de Paine 0 0 10% San Gregorio 0 0 10% Laguna Blanca 0 0 10% Navarino 0 0 10% Para la aplicación de la tabla anterior se considerará la clasificación de los suelos agrícolas contenida en el decreto supremo de Hacienda N° 208, de 1965.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Sustitúyese en el inciso primero del artículo 43 bis del decreto ley N° 825, de 1974, las palabras "vehículos señalados" por "vehículos motorizados terrestres".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Sustitúyese el inciso segundo de la letra d), del N° 1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente: "No se aplicará presunción alguna respecto de aquellos bienes raíces no agrícolas destinados al uso de su propietario y de su familia, ni respecto de los inmuebles destinados a casa habitación que se encuentren acogidos a las disposiciones de la ley N° 9.135, del de creto con fuerza de ley N° 2, de 1959, o que hayan sido adquiridos por intermedio de cajas de previsión, siempre que, en este último caso, los saldos de precio adeudados sean reajustables y que el avalúo fiscal no exceda de 30 unidades tributarias anuales".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Los impuestos a la renta que se hayan pagado en exceso, por haberse calculado sin considerar la rebaja de avalúos contemplada en el artículo 1° de esta ley, tendrán el carácter de los pagos provisionales voluntarios a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- El exceso del impuesto territorial correspondiente al año 1984 que resulte por efecto de la rebaja de avalúos establecida en el artículo 1°, se descontará de las dos últimas cuotas que corresponde pagar en el año 1984.