Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase el siguiente artículo transitorio al decreto con fuerza de ley (G), N° 1, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto supremo (G) N° 14, de 1977: Artículo 44.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso siguiente, durante el período presidencial a que se refiere la disposición décimotercera transitoria de la Constitución Política de la República, no será aplicable lo dispuesto en el inciso primero de la letra e) del artículo 166 de este Estatuto a los Oficiales Generales que desempeñen como titulares el cargo de Vice Comandante en Jefe Institucional. Dichos Oficiales serán comprendidos en el retiro absoluto cuando así lo propongan los respectivos Comandantes en Jefe Institucionales y siempre que se encuentren en algunas de las situaciones previstas en el aludido inciso primero de la letra e) del artículo 166.
