Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 2.565, de 1979, agregado por el artículo 2°, letra b), de la ley N° 18.285, por el siguiente: "Artículo 5°.- El porcentaje de bonificación a que se refiere el artículo 12 del decreto ley N° 701, de 1974, reemplazado por el artículo 1° de este decreto ley, será del 90% para las labores de forestación, estabilización de dunas y de manejo de la masa proveniente de la forestación, que se efectúen durante los años 1984 y 1985. En la Región de Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo y en la Provincia de Palena, de la Región de Los Lagos, el porcentaje de bonificación establecido en el inciso anterior se aplicará también a las labores que se efectúen durante los años 1986 y 1987.".
