Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyense en el inciso primero del número 4) del artículo 40 de la ley N° 18.045, las cifras "15" y "60.000" por los guarismos "10" y "30.000", respectivamente.
📜 Texto Legal Técnico
MODIFICA LEY N° 18.045
Ley 18350 · 1 artículos · Versión BCN: 1984-10-19 · Ver en LeyChile ↗
Artículo único.- Sustitúyense en el inciso primero del número 4) del artículo 40 de la ley N° 18.045, las cifras "15" y "60.000" por los guarismos "10" y "30.000", respectivamente.