Artículo UNICO
Artículo único.- El Consejo de Rectores, instituido en la letra c) del artículo 36 de la ley N° 11.575, estará integrado por los Rectores de las siguientes Universidades e Institutos Profesionales: - Universidad de Chile. - Universidad Católica de Chile. - Universidad de Concepción. - Universidad Católica de Valparaíso. - Universidad Técnica Federico Santa María. - Universidad de Santiago de Chile. - Universidad Austral de Chile. - Universidad del Norte. - Universidad de Valparaíso. - Universidad de Antofagasta. - Universidad de La Serena. - Universidad de Bío-Bío. - Universidad de La Frontera. - Universidad de Magallanes. - Universidad de Talca. - Universidad de Atacama. - Universidad de Tarapacá. - Universidad Arturo Prat. - Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Santiago. - Instituto Profesional de Santiago. - Academia Superior de Ciencias Pedagógicas de Valparaíso. - Instituto Profesional de Chillán. - Instituto Profesional de Valdivia. - Instituto Profesional de Osorno. El Ministro de Educación Pública formará también parte del Consejo y lo presidirá. En caso de ausencia o impedimento, lo subrogará el rector de la entidad que corresponda, según el orden de precedencia señalado en el inciso anterior.
