Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.296: 1.- Sustitúyese el artículo 2° por el siguiente; "Artículo 2°.- La actividad principal de ASMAR será reparar y carenar las unidades navales de la Armada. También podrá atender la reparación y carena de naves y artefactos navales nacionales y extranjeros, fabricar y reparar artículos industriales para fines de seguridad nacional y construir naves y artefactos navales para la Armada y para terceros. ASMAR podrá, además, efectuar trabajos a las unidades y reparticiones terrestres de la Armada y de las Instituciones de la Defensa Nacional. Para tales efectos, autorízase al Estado para desarrollar y participar en las correspondientes actividades empresariales.". 2.- Sustitúyese en el artículo 13, N° 8, la palabra "venta" por "enajenación". 3.- Sustitúyese el inciso cuarto del artículo 14 por el siguiente: "El Director podrá delegar parte de las facultades señaladas en este artículo en los Administradores de las plantas industriales o en otros Jefes de ASMAR, y conferir mandatos para uno o más asuntos determinados a personal de la empresa o a personas extrañas a ella.". 4.- Sustitúyese el inciso tercero del artículo 18 por el siguiente: "No obstante, el personal civil que contrate ASMAR podrá optar por el régimen previsional de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, siempre que haya tenido la calidad de imponente de ésta y no hubiera jubilado bajo otro régimen previsional. En este caso, sus remuneraciones imponibles no podrán ser de monto superior al total imponible que corresponda a un Capitán de Navío del Escalafón de Ejecutivos e Ingenieros Navales, en posesión del grado 5 y con treinta años de servicios, por lo cual se considerará para calcular dicho tope imponible, las cantidades que correspondan al sueldo base, a diez trienios, a sobresueldo, de especialidad de 35% sobre el sueldo base y a la bonificación de administración y mando, como asimismo, a cualesquiera otras sumas o porcentajes que por los conceptos enunciados o por otros, pudiere percibir en el futuro el Oficial de la Armada ya indicado y que también fueren imponibles.". 5.- Sustitúyese el artículo 26 por el siguiente: " Las utilidades líquidas que se produzcan en el ejercicio anual de ASMAR, entendiéndose por tales las utilidades brutas, previa deducción de las amortizaciones, castigos y provisiones, se distribuirán en la siguiente forma: a.- De un 50 a un 100%, para incrementar el capital de ASMAR. b.- Hasta un 15%, para adquisiciones, ampliaciones e instalaciones de maquinarias, equipos y talleres, destinados a satisfacer la actividad comercial. Este porcentaje también podrá ser utilizado en incremento del aporte de las industrias en las cuales tenga participación. c.- Hasta un 10%, para financiar estudios y capacitación del personal de ASMAR, en el país o en el extranjero. d.- Hasta un 15%, de libre disposición que se deberá emplear preferentemente en atender las necesidades de ASMAR, relacionadas con sus finalidades, en el bienestar de todo el personal, cualquiera sea la calidad jurídica con que se desempeñe en ella y en construcción de casa habitaciones para éste. e.- Hasta un 10%, para efectuar trabajos de investigación y desarrollo.". 6.- Sustitúyese el artículo único transitorio por el siguiente: "Artículo único transitorio.- El personal civil en actual servicio en ASMAR, mantendrá el régimen previsional a que se encuentre acogido. Con todo, a aquel personal que es imponente de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, le será aplicable la limitación de imponibilidad de sus remuneraciones, rigiéndose para estos efectos, por lo dispuesto en el artículo 18, inciso tercero, de esta ley.".
