Artículo 1
Arículo 1°.- Autorízase al Presidente de la República para otorgar la garantía del Estado a las obligaciones provenientes de financiamientos en moneda extranjera de corto plazo, relacionados con operaciones de comercio exterior, entendiéndose por tales aquellos otorgados a plazos no superiores a 365 días, por instituciones financieras extranjeras a las entidades señaladas en la letra a) del artículo 2° de la ley N° 18.233, entre el 1° de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1986. En lo relativo a las obligaciones referidas en el inciso anterior, el monto máximo de la garantía del Estado vigente en cualquier momento no podrá exceder de US$ 2.500.000.000 (dos mil quinientos millones de dólares de los Estados Unidos de América), o su equivalente en otras monedas extranjeras, más intereses, comisiones y demás costos inherentes a este tipo de operaciones. No se otorgará la garantía del Estado a que se refiere este artículo a las obligaciones de empresas bancarias y sociedades financieras que sean subsidiarias de una institución financiera extranjera, entendiéndose por tales aquelllas en que una o más instituciones financieras extranjeras sean propietarias en conjunto de más de un 50% de su capital accionario.
