Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 18.287: a) Reemplázase en el inciso segundo del artículo 3° la expresión "haya registrado en la Municipalidad" por "tenga anotado en el Registro de Vehículos Motorizados"; b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 18 por el siguiente: "Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la que deberá contener copia íntegra de aquéllas, salvo las que impongan multas superiores a una y media unidad tributaria mensual, que cancelen o suspendan las licencias para conducir, o que regulen daños y perjuicios, las que deberán notificarse personalmente o por cédula"; c) Sustitúyese el artículo 44 N° 4, que sustituyó a su vez el artículo 55, de la ley N° 15.231 por el siguiente: "Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular. Las Municipalidades deberán poner a disposición del Servicio Nacional de Menores a lo menos quincenalmente estos recursos", d) Sustitúyese el artículo transitorio por el siguiente: "Artículo transitorio.- Las inscripciones del dominio de los vehículos motorizados, las medidas precautorias, las prohibiciones y cualquier otra limitación de su dominio que estuvieren inscritas a la vigencia de esta ley, en el Registro de Vehículos Motorizados, de acuerdo con las normas del Título IV de la ley N° 15.231, no serán afectadas por la derogación de dicho Título IV, mientras no se practiquen las nuevas inscripciones en el Registro de Vehículos Motorizados a que se refiere el Título III de la ley N° 18.290.".
