Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.446, de 1976, que aprueba el Estatuto de Capacitación y Empleo: 1.- Reemplázase el artículo 1° por el siguiente: "Artículo 1°.- El régimen de capacitación y empleo que establece este decreto ley, tiene por objeto procurar un adecuado nivel de empleo, con el fin de hacer posible el progreso de los trabajadores, la mejor organización y productividad de las empresas y la eficiencia de los servicios e instituciones del Sector Público.". 2.- Intercálase en la letra a) del artículo 2°, entre las palabras "empresas" y "de", la siguiente frase: "y los servicios e instituciones del Sector Público,". 3.- Intercálase en la letra c) del artículo 3°, entre las palabras "relaciones" y "laborales", la siguiente frase: "y las migraciones". 4.- Intercálase en el artículo 10, después de la coma (,) que sigue a la palabra "empresas", lo siguiente: "los servicios e instituciones del Sector Público.". 5.- Agrégase al inciso tercero del artículo 11, sustituyendo el punto final por punto seguido (.), la siguiente oración: "Respecto de los organismos técnicos intermedios, deberá contemplar las facilidades necesarias para que la pequeña y mediana empresa se integren adecuadamente a ellos.". 6.- Reemplázase el artículo 12, por el siguiente: "Artículo 12.- Los organismos técnicos de capacitación ocupacional y los organismos técnicos intermedios deberán abstenerse de efectuar todo tipo de acción proselitista o de política partidaria.". 7.- Sustitúyese el enunciado del Párrafo 2° del Título I, por el siguiente: "De la Capacitación Ocupacional y de su financiamiento.". 8.- Intercálase en el inciso primero del artículo 16, entre las palabras "empresas" y "en", la siguiente frase:" "y a los servicios e instituciones del Sector Público", seguida de una coma (,). 9.- Agrégase al artículo 18, el siguiente inciso final: "Los servicios e instituciones del Sector Público afectos al decreto ley N° 1.263 de 1975, y cualesquiera otros de estos servicios e instituciones que no estén a la vez sujetos a tributación de Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, presentarán al Ministerio de Hacienda, conjuntamente con los antecedentes para la elaboración del presupuesto del año siguiente, los programas de capacitación de sus personales, cuya ejecución deberá ceñirse a los recursos presupuestarios que se les asigne al efecto y al cumplimiento de los requisitos y procedimientos que establece el decreto con fuerza de ley N° 90, de Hacienda, de 1977, según sea el caso. La ejecución de dichos programas deberá contar con la aprobación previa del Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, de acuerdo con las modalidades generales que este organismo determine.". 10.- Reemplázase el artículo 22, por el siguiente: "Artículo 22.- Las empresas u organismos técnicos que infrinjan las normas del presente decreto ley podrán ser sancionadas por el Servicio Nacional con multa de uno a veinte ingresos mínimos mensuales, la cual podrá ser reclamable ante el Juzgado correspondiente, conforme a lo dispuesto en la ley N° 14.972. Se considerarán especialmente graves las infracciones que consistan en utilizar una autorización del Servicio Nacional en actividades o cursos diversos de los comprendidos en ella o hacer uso de dicha autorización bajo condiciones distintas a las aprobadas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, en casos graves y calificados, los Organismos Técnicos podrán ser sancionados con la cancelación de su reconocimiento o la revocación de su autorización, mediante resolución fundada de la Dirección Nacional. De la aplicación de la sanción prevista en el inciso anterior podrá reclamarse ante el Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario. El Tribunal estará facultado para suspender durante el proceso la medida a que se refiere el inciso tercero de este artículo, mientras se resuelve el reclamo presentado.". 11.- Reemplázase el artículo 23, por el siguiente: "Artículo 23.- Los desembolsos que demanden las actividades de capacitación a que se refiere este párrafo serán de cargo de las empresas y de los servicios e instituciones del Sector Público. Las empresas podrán compensar tales desembolsos, así como los aportes que efectúen a los organismos técnicos intermedios con las obligaciones tributarias que les afecten, en la forma y condiciones que se expresan en los artículos siguientes. Los desembolsos que realicen los Servicios e Instituciones del Sector Público, se efectuarán con cargo a los recursos presupuestarios que se les hayan asignado de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 18 de este decreto ley.". 12.- Reemplázase el artículo 24, por el siguiente: "Artículo 24.- Los contribuyentes de la Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con excepción de aquellos cuyas rentas provengan únicamente de las letras c) y d) del número 2° del artículo 20 de la citada ley, podrán descontar del monto a pagar de dicho impuesto, los gastos efectuados para el financiamiento de programas de capacitación ocupacional de sus trabajadores. Por este concepto podrán descontar, en el año, la suma máxima equivalente al 1% de las remuneraciones imponibles pagadas al personal en el mismo lapso. Aquellas empresas cuya suma máxima a descontar sea inferior a tres ingresos mínimos mensuales, podrán deducir hasta este valor en el año. Con todo, las empresas deberán soportar el 30% de los gastos de capacitación cuando fuere impartida a trabajadores cuyas remuneraciones individuales mensuales sean iguales o superiores a doce ingresos mínimos. Si se tratare de cursos que se cumplan en el extranjero, la empresa deberá soportar el 40% de los gastos que irroguen, cualquiera que sea el nivel de remuneración de los trabajadores que sigan dichos cursos. Lo dispuesto en los incisos anteriores será aplicable tanto a las empresas que ejecuten actividades de capacitación por sí mismas, como a las que las contraten con organismos técnicos de ejecución reconocidos o autorizados, o bien que las realicen a través de organismos técnicos intermedios a los que se encuentren adheridas.". 13.- Agrégase a continuación del artículo 24, el siguiente artículo 24 bis: "Artículo 24 bis.- Los desembolsos efectivos que realicen las empresas y que den derecho al crédito que se establece en el artículo anterior, se reajustarán en la forma establecida en el Párrafo 3° del Título V de la Ley sobre Impuesto a la Renta, y no constituirán un gasto necesario para producir renta. La parte de estos desembolsos que no den lugar al crédito aludido, se regirá por las normas contenidas en el artículo 31 de la referida ley. Si efectuadas las imputaciones indicadas en el artículo anterior, resultare un remanente de crédito, éste será considerado como un saldo de pago provisional y se le aplicarán las normas contenidas en el artículo 97 de la Ley sobre Inpuesto a la Renta. El reglamento fijará las normas que permitan la adecuada aplicación de lo establecido en este artículo y en el precedente.". 14.- Reemplázase la letra b) del artículo 25 por la siguiente: "b) Se tendrá por costo directo la cuota que las empresas adherentes aporten a los organismos técnicos intermedios reconocidos, la que podrá ser equivalente hasta el 1% del total de las remuneraciones imponibles que paguen a sus trabajadores, o hasta el máximo indicado en el inciso segundo del artículo 24, según el caso. Tales fondos sólo podrán ser depositados en el sistema bancario privado o del Estado.". 15.- Reemplázase el artículo 27, por el siguiente: "Artículo 27.- La Dirección Nacional establecerá un programa ordinario de becas de capacitación ocupacional, de cobertura nacional, dirigido a personas de escasos recursos, cesantes, que buscan trabajo por primera vez o trabajadores independientes, con el fin de mejorar su calificación laboral y de facilitar su acceso a un trabajo estable. Sin perjuicio de lo anterior, la Dirección Nacional deberá proponer anualmente al Ministerio del Trabajo y Previsión Social la ejecución de programas extraordinarios de becas para aquellos sectores, zonas o regiones de mayor interés para el país, acordes con los programas de desarrollo de los mismos. En el caso de trabajador independiente del sector rural, la capacitación efectuada por el Estado podrá complementarse con acciones de formación integral y asistencia técnica del trabajador o su grupo familiar.". 16.- Suprímese, en el artículo 29, la oración que continúa después del punto seguido, pasando éste a ser punto final (.). 17.- Agrégase al artículo 35 el siguiente inciso segundo, pasando el actual a ser inciso tercero: "Para el mejor logro de la facultad señalada en el inciso anterior, respecto de las oficinas municipales de colocación, el Servicio Nacional tendrá en consideración la información que le proporcionen acerca de su funcionamiento, comités integrados por representantes de los trabajadores y empleadores."; 18.- Reemplázase el artículo 38, por el siguiente: "Artículo 38.- Los organismos a que se refiere el artículo anterior, no podrán, en caso alguno, cobrar o percibir de los trabajadores sumas de dinero o cualquier otra retribución por el servicio que les presten, sea por concepto de anotación de sus antecedentes, gastos de publicidad o avisos, comunicaciones, ubicación de empleo, por una mejor atención u otros. La infracción a lo dispuesto en este artículo o, en general, a las normas pertinentes de este decreto ley o de su reglamento, por parte de los organismos privados de colocación, será sancionada por el Servicio Nacional con multas de uno a veinte ingresos mínimos mensuales. Estas multas serán reclamables ante el Juzgado competente en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 14.972. Cuando, a juicio de la Dirección Nacional la infracción revista caracteres de gravedad, podrá ordenar la eliminación del organismo privado de colocación del registro correspondiente resolución que, además, se comunicará a la Municipalidad de su domicilio para la cancelación de la respectiva patente. De esta resolución podrá recurrirse al Tribunal Civil correspondiente dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la resolución respectiva y conforme a las reglas del juicio sumario.". 19.- Reeplázase el artículo 50, por el siguiente: "Artículo 50.- La Ley General de Presupuesto de la Nación consultará anualmente el aporte fiscal al Servicio Nacional, el que comprenderá el financiamiento de los programas ordinarios y extraordinarios de capacitación a que se refiere el artículo 27 de este decreto ley.
