Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese el artículo 8° del decreto ley N° 2.437, de 1978, por el siguiente: Artículo 8°.- Cada uno de los hipódromos autorizados podrá realizar hasta 86 reuniones en el año, en las fechas que ellos determinen. En las ciudades donde hubiere dos o más hipódromos, éstos no podrán celebrar reuniones en un mismo día, debiendo hacerlo en la forma que tengan convenida a la fecha de publicación de la presente ley o que convengan a futuro."
