Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase, a contar del 28 de diciembre de 1984, el inciso tercero, del artículo 19 de la ley N° 16.426, por el siguiente: "El Instituto de Seguros del Estado se obliga a cubrir en favor de los pasajeros y peatones los riesgos de muerte, incapacidad permanente, total o parcial e incapacidad temporal que sobrevenga a consecuencia de accidentes del tránsito. Asimismo, se obliga a cubrir la responsabilidad del dueño y de quien maneje un vehículo de la locomoción colectiva y taxis colectivos, por los riesgos de daños a las personas, en la misma forma y montos que los establecidos en el decreto ley N° 3.252, de 1980.".
