Artículo 1
"ARTICULO 1° Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley 3.500, de 1980: 1.- Sustitúyese el artículo 45° por el siguiente: "Artículo 45° Las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán tener como únicos objetivos la obtención de adecuadas rentabilidad y seguridad. Todo otro objetivo que se pretenda fijar a tales inversiones se considerará contrario a los intereses de los Fondos de Pensiones. Los recursos del Fondo, sin perjuicio de los depósitos en cuenta corriente a que se refiere el artículo 46°, deberán ser invertidos en: a) Títulos emitidos por la Tesorería General de la República o por el Banco Central de Chile; b) Depósitos a plazo y otros títulos representativos de captaciones de instituciones financieras; c) Títulos garantizados por instituciones financieras; d) Letras de crédito emitidas por instituciones financieras; e) Bonos de empresas públicas y privadas; f) Cuotas de otros Fondos de Pensiones, y g) Acciones de sociedades anónimas abiertas, aprobadas previamente por la Comisión Clasificadora de Riesgo, según lo dispuesto en el artículo 106°. Las instituciones financieras a que se refieren las letras b), c) y d) deberán estar constituidas legalmente en Chile o autorizadas para funcionar en el país; las empresas referidas en las letras e) y g) deberán estar constituidas legalmente en Chile. Todos los instrumentos señalados en las letras b), c), d) y e) del inciso anterior, deberán estar clasificados en alguna categoría de las señaladas en el artículo 104°. Los instrumentos de las letras b) y c) que sean seriados y los señalados en las letras e) y g) deberán estar inscritos, de acuerdo con la ley 18.045, en el respectivo registro de valores que lleve la Superintendencia de Valores y Seguros o la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda. Los títulos en que consten las inversiones del Fondo deberán emitirse o transferirse con la cláusula "para el Fondo de Pensiones", precedida del nombre de la Administradora correspondiente. Igual constancia deberá exigirse en los sistemas a que se refiere el inciso final del artículo 12° de la ley 18.046. Los títulos representativos de cuotas de un Fondo de Pensiones que sean emitidos para ser adquiridos por otra Administradora serán nominativos, no negociables y deberán pagarse por la sociedad emisora dentro de cinco días desde el requerimiento. Corresponderá al Banco Central de Chile determinar la diversificación de las inversiones entre los distintos tipos genéricos de ellas y el plazo promedio ponderado de las inversiones que con recursos de los Fondos se realicen en instrumentos de renta fija. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile no podrá establecer límites mínimos para las inversiones señaladas en el inciso segundo. Sólo podrá fijar límites máximos de inversión, los cuales no podrán ser inferiores a los siguientes: treinta por ciento para la suma de las inversiones que se indican en las letras b) y c), cuando su plazo de vencimiento no sea superior a un año, porcentaje que puede aumentarse a un cuarenta por ciento, si al menos una cuarta parte de éste es invertida en instrumentos cuyo plazo de vencimiento sea superior a un año; cuarenta por ciento para las inversiones de la letra d); treinta por ciento para las inversiones de la letra e); veinte por ciento para las inversiones de la letra f), y diez por ciento para las inversiones de la letra g). Con todo, la suma de las inversiones que se realicen con los recursos de un Fondo en los instrumentos señalados en la letra a) y las inversiones de la letra g) de este artículo, no podrán exceder, respectivamente, del cincuenta por ciento y del treinta por ciento, del valor total del Fondo inversionista.". 2.- Agrégase, a continuación del artículo 45°, el siguiente artículo 45° bis: "Artículo 45° bis Los recursos de los Fondos de Pensiones no podrán ser invertidos en acciones de las siguientes sociedades anónimas: a) Administradoras de Fondos de Pensiones; b) Compañías de Seguros de Vida; c) Administradoras de Fondos Mutuos; d) Sociedades cuyo capital contable neto consolidado represente, como proporción de su patrimonio consolidado, menos de un noventa y cinco por ciento, salvo que se trate de instituciones financieras, las que en todo caso deberán cumplir en forma permanente con los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos; e) Sociedades en que una persona, directamente o por intermedio de otras personas relacionadas, concentre más de un veinte por ciento de sus acciones suscritas; f) Sociedades que tengan menos del cincuenta por ciento de sus acciones suscritas en poder de accionistas minoritarios; g) Sociedades que no cumplan con el requisito de que a lo menos el quince por ciento de sus acciones estén suscritas por más de cien accionistas no relacionados entre sí, cada uno de los cuales deberá ser dueño de un mínimo equivalente a cien Unidades de Fomento en acciones, según el valor que se les haya fijado en el último balance. Sin perjuicio de lo dispuesto en las letras e), f) y g) precedentes, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán realizar inversiones en acciones de sociedades anónimas abiertas, en las que el Fisco, directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas, siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta por ciento de las acciones de la sociedad, suscribiendo el compromiso de desconcentración correspondiente. Si el Fisco, o las instituciones antes nombradas, redujere o se comprometiere a reducir su participación en la propiedad accionaria de una sociedad determinada en un porcentaje superior al treinta por ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de reducción constituirá su límite máximo de concentración permitido. En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por ciento de las acciones suscritas de una determinada sociedad, el resto de las acciones deberá estar en poder de accionistas minoritarios, y el quince por ciento de las acciones de la misma sociedad deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados, en la forma prevista en la letra g) de este artículo. Las Administradoras no podrán ser propietarias de acciones que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos; si las tuvieren, deberán enajenarlas en un plazo máximo de un año, a contar de la fecha de publicación del acuerdo por el cual la Comisión Clasificadora de Riesgo las hubiere aprobado. Lo señalado en el inciso precedente no se aplicará a las inversiones que deban realizar las Administradoras para constituir el encaje establecido en el artículo 40°. Mientras subsistan acciones de una sociedad en poder de las Aministradoras no se podrán adquirir con recursos de los Fondos de Pensiones acciones de esa misma sociedad, salvo lo dispuesto en el inciso anterior. Las Administradoras deberán concurrir a las Juntas de Accionistas de las sociedades cuyas acciones hayan sido adquiridas con recursos del Fondo respectivo, representadas por sus gerentes o por mandatarios especiales designados por su directorio, no pudiendo los gerentes ni los mandatarios especiales actuar con poderes distintos de aquellos que la Administradora les confiera. En tales juntas deberán siempre pronunciarse respecto de los acuerdos que se adopten y se deberá dejar constancia de sus votos en las actas respectivas. Las contravenciones de las Administradoras a estas exigencias serán sancionadas en la forma prescrita en el N° 8 del artículo 94°. Las Administradoras deberán realizar todas las gestiones que sean necesarias y con la diligencia que emplean ordinariamente en sus propios negocios, para cautelar la administración de las empresas en que se hayan invertido recursos de los Fondos, con el objeto de velar por la adecuada rentabilidad de sus inversiones, respondiendo hasta de la culpa leve por los perjuicios que el no cumplimiento de ello causare al Fondo bajo su administración. Las Administradoras podrán demandar la indeminización de los perjuicios causados al Fondo por infracción a lo establecido en el artículo 13° de la ley 18.045, aun cuando estuvieren en conocimiento de la información reservada. Los directores de una Administradora de Fondos de Pensiones, sus gerentes, administradores y, en general, cualquiera persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de un Fondo que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones deberán guardar estricta reserva respecto de esta información. Asimismo, se prohíbe a las personas mencionadas en el inciso anterior valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, distintos del Fondo de Pensiones, ventajas mediante la compra o venta de valores. Las personas a que se refieren los incisos anteriores, que actúen en contravención a lo establecido precedentemente, serán sancionadas con una multa a beneficio fiscal que aplicará la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, en la forma que establece el N° 8 del artículo 94°, por un monto de hasta quinientas Unidades de Fomento, la que en caso de reiteración podrá elevarse al doble. En los casos en que la conducta sancionada hubiere significado un perjuicio para el Fondo de Pensiones, tanto la Administradora como la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones podrán demandar al infractor a fin de que éste indemnice dicho perjuicio, ante el juez de letras correspondiente, el que conocerá de la acción de acuerdo al procedimiento sumario establecido en el Título XI del Libro III del Código de Procedimiento Civil.". 3.-Sustitúyese el artículo 47° por el siguiente: "Artículo 47° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45°, los depósitos en cuenta corriente y a plazo y las inversiones con recursos de un Fondo en títulos emitidos por entidades financieras o garantizadas por ellas, no podrán exceder como proporción del respectivo Fondo, al producto entre los siguientes factores: a) un múltiplo único para todas las instituciones financieras fijado por el Banco Central de Chile; b) la proporción que represente el patrimonio de esa entidad financiera respecto de la suma de los patrimonios de todas las instituciones financieras, y c) el factor de riesgo promedio ponderado para la institución emisora de que se trate. En todo caso, la suma de las inversiones en una sola entidad financiera no podrá representar más del quince por ciento del valor total del respectivo Fondo, ni ser superior al producto entre tres y la proporción que represente el valor de dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma del valor de todos los Fondos de Pensiones y el patrimonio de la institución financiera de que se trate. Las inversiones con recursos de un Fondo en bonos emitidos por una misma empresa no podrán exceder a la diferencia entre el producto de los factores que se señalan a continuación y el monto invertido con recursos de éste en bonos emitidos por sociedades filiales de dicha empresa. Los factores a considerar son: a) un múltiplo único, para todas las sociedades emisoras de bonos fijado por el Banco Central de Chile; b) el capital contable neto consolidado de la sociedad emisora; c) la proporción que represente el valor de dicho Fondo de Pensiones respecto a la suma del valor de todos los Fondos de Pensiones, y d) el factor de riesgo promedio ponderado de la empresa de que se trate. Sin perjuicio de lo anterior, la inversión en bonos de una misma serie no podrá exceder del veinte por ciento de ella. En ningún caso se podrán realizar inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos clasificados en las categorías D y E, a que se refiere el artículo 104°. Las inversiones que con recursos de un Fondo se realicen en cuotas de otros Fondos, no podrán exceder del cinco por ciento del valor total del Fondo inversionista. Del mismo modo, las inversiones con recursos de un Fondo en acciones ordinarias o preferidas de una sociedad anónima abierta no podrán exceder del cinco por ciento del total de las acciones suscritas de dicha sociedad. Además, el límite de inversión con recursos de un Fondo en acciones de una nueva emisión será de cinco por ciento del monto a suscribir, del cual a lo menos el cincuenta por ciento deberá encontrarse pagado. Si el derecho a suscribir acciones de pago de una nueva emisión naciera de la calidad de accionista que tenga el Fondo, el límite anterior será del cinco por ciento del total de dicha emisión. En todo caso, la suma de las inversiones en bonos y acciones ordinarias o preferidas, de una misma sociedad, no podrá representar más del cinco por ciento del valor total del respectivo Fondo. Las inversiones con los recursos de un Fondo en instrumentos financieros emitidos en conformidad a un compromiso de desconcentración de aquellos a que se refieren los artículos 123° y siguientes de esta ley, se considerarán dentro del margen de inversión establecido para la sociedad emisora de las acciones que se pueden adquirir en virtud de dicho compromiso. Los límites de inversión en instituciones financieras, empresas o sociedades anónimas abiertas a que se refieren los incisos precedentes, para un determinado Fondo de Pensiones, se rebajarán a la mitad en el caso de tratarse de sociedades accionistas de la Administradora de Fondos de Pensiones o de personas relacionadas directa o indirectamente con los accionistas, directores o ejecutivos de la Administradora de ese Fondo. Cuando dos o más Fondos sean administrados por sociedades relacionadas entre sí, se entenderá que estos límites rigen para la suma de las inversiones de todos los Fondos administrados por sociedades relacionadas. Sin perjuicio de lo anterior, no se podrá invertir con recursos de un Fondo en acciones de una sociedad accionista de la Administradora de ese Fondo. En el evento de que, por cualquier causa, una inversión realizada con recursos del Fondo de Pensiones sobrepase los límites o deje de cumplir los requisitos establecidos para su procedencia, el exceso deberá ser contabilizado en una cuenta especial en el Fondo afectado y la Administradora correspondiente no podrá realizar nuevas inversiones en los mismos instrumentos mientras dicha situación se mantenga. Lo anterior es sin perjuicio de la facultad del Superintendente para aplicar las sanciones administrativas que en la especie procedan. El reglamento establecerá el procedimiento y los plazos para enajenar o mantener los excesos de inversión no autorizada, atendiendo a si el incumplimiento de límites o requisitos afecta a todos los Fondos de Pensiones o a alguno de ellos en particular; o si se debe a una variación en la calificación que practique la Comisión Clasificadora de Riesgo o a la disminución de un límite de monto fijo o porcentual; o a la magnitud del incumplimiento, a su transitoriedad o permanencia; o finalmente, atendiendo a sus causas y, en este último caso, a si el incumplimiento de los límites fijados se debe a conductas del emisor. El múltiplo único a que se refiere la letra a) del inciso primero no podrá ser inferior a 2 ni superior a 6. Asimismo, el múltiplo único a que se refiere la letra a) del inciso segundo no podrá ser inferior a 0,3 ni superior a 1. La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras proporcionará mensualmente el cálculo del patrimonio de cada institución financiera sujeta a su fiscalización, a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones. La Superintendencia de Valores y Seguros deberá proporcionar trimestralmente a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones el cálculo del patrimonio y del capital contable neto por empresa emisora de bonos, o sociedad anónima abierta cuyas acciones puedan ser adquiridas con recursos de un Fondo de Pensiones.". 4.- Sustitúyese el artículo 48° por el siguiente: "Artículo 48° Todas las transacciones de títulos efectuadas con los recursos de un Fondo de Pensiones deberán hacerse en un mercado secundario formal. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir los instrumentos a que se refieren las letras a), e) y g) y los seriados comprendidos en las letras b) y c) del artículo 45°, en el mercado primario formal definido en el presente artículo, cuando estos instrumentos no se hubieren transado anteriormente. Las inversiones con recursos de un Fondo en instrumentos únicos emitidos por instituciones financieras que no se hubieren transado anteriormente, podrán ser realizadas directamente en la entidad emisora. Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Mercado Primario Formal: Aquel en que los compradores y el emisor participan en la determinación de los precios de los instrumentos ofrecidos al público por primera vez, por intermedio de un agente de valores que actúa por cuenta del emisor, empleando para ello procedimientos previamente determinados y conocidos e información pública conocida, tendientes a garantizar la transparencia de las transacciones que se efectúan en él. Los agentes de valores antes referidos deberán reunir los requisitos establecidos en el Título VI de la ley 18.045, sin perjuicio de tener que cumplir, además, los que se establecen en esta ley y su reglamento respecto de las transacciones que se realicen con recursos de los Fondos de Pensiones. También se entenderá por mercado primario formal a la Tesorería General de la República y al Banco Central de Chile, sólo respecto de los instrumentos que ellos emitan. b) Mercado Secundario Formal: Aquel en que los compradores y vendedores están simultánea y públicamente participando en la determinación de los precios de los títulos que se transan en él, siempre que diariamente se publiciten el volumen y el precio de las transacciones efectuadas. c) Instrumentos Unicos: Aquellos emitidos individualmente y que por su naturaleza no son susceptibles de conformar una serie. El Banco Central de Chile determinará cuáles se considerarán mercados secundarios formales para los efectos de esta ley. Corresponderá a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones la determinación de los mercados primarios formales que reúnan los requisitos para que en ellos se realicen transacciones con los recursos de los Fondos de Pensiones, conforme a lo dispuesto en esta ley y su reglamento, como asimismo la fiscalización, tanto de los mercados primarios como de los secundarios exclusivamente respecto de las transacciones que se realicen en ellos con recursos de los Fondos de Pensiones, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Superintendencia de Valores y Seguros. El funcionamiento del mercado primario formal, respecto de los Fondos de Pensiones, será determinado por el reglamento de la presente ley. Las Administradoras de Fondos de Pensiones no podrán transar instrumentos financieros, con recursos del Fondo de Pensiones, a precios que sean perjudiciales para éste, considerando los existentes en los mercados formales al momento de efectuarse la transacción. En caso de infracción la diferencia que se produzca a este respecto deberá ser integrada al Fondo por la Administradora correspondiente, pudiendo reclamar el afectado a la Corte de Apelaciones, conforme al procedimiento establecido en el inciso segundo del N° 8 del artículo 94°.". 5.- En el artículo 94°: a) Sustitúyese el inciso segundo del N° 8 por el siguiente: "En contra de dichas resoluciones la Administradora afectada podrá reclamar, dentro de los quince días siguientes a su notificación, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que deberá pronunciarse en cuenta si el reclamo es admisible y si ha sido interpuesto dentro del término legal. Admitido el reclamo, la Corte dará traslado por quince días a la Superintendencia. Evacuado el traslado o acusada la rebeldía, la Corte ordenará traer los autos en relación, agregándose la causa en forma extraordinaria a la tabla del siguiente día, previo sorteo de Sala cuando corresponda. El tribunal dictará sentencia dentro del plazo de treinta días.", y b) Agréganse los siguientes números: "10.- Actuar como Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión Clasificadora de Riesgo, informando los proyectos señalados en el artículo 107° que deban presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones. 11.- Fiscalizar los mercados primarios y secundarios en lo que se refiere a la participación de los Fondos de Pensiones en éstos, sin perjuicio de las atribuciones de la Superintendencia de Valores y Seguros.". 6.- Agrégase el siguiente artículo 98°: "Artículo 98° Para los efectos de esta ley se entenderá por: a) Patrimonio: La diferencia entre el valor de los activos totales y los pasivos exigibles; b) Patrimonio consolidado: El que resulta de restar al activo consolidado de una sociedad matriz, la suma de su pasivo exigible consolidado y el interés de terceros en las filiales. Se entiende por activo y pasivo exigible consolidados a los de la matriz, considerando los activos y pasivos exigibles de las filiales como parte integrante de aquellos, una vez eliminados los saldos y transacciones intercompañías y las utilidades no realizadas que provengan de tales operaciones. Los términos "sociedad matriz" y "filial" tienen el alcance señalado en el artículo 86° de la ley 18.046; c) Serie: Conjunto de instrumentos que guardan relación entre sí por corresponder a una misma emisión y que poseen idénticas características en cuanto a su fecha de vencimiento, tasa de interés, tipo de amortización, condiciones de rescate, garantías y tipo de reajuste; d) Capital Contable Neto de una Empresa: La diferencia entre el patrimonio de una empresa y sus inversiones en otras empresas; e) Capital Contable Neto Consolidado: El capital contable neto de una sociedad matriz y sus filiales, calculado sobre la base de su balance consolidado; f) Factor de Riesgo Promedio Ponderado: La suma de los productos entre el factor de riesgo que corresponda a cada instrumento o serie emitidos o avalados por la institución, de acuerdo con la categoría en que hayan sido clasificados, y la proporción que represente el monto de la inversión del Fondo respectivo en cado uno de los instrumentos, respecto del valor total de las inversiones del Fondo en los distintos títulos representativos de deuda de ese mismo emisor; g) Accionista Minoritario: Toda persona que sea propietaria, directamente o a través de otras personas, a lo más, del diez por ciento de las acciones suscritas de una sociedad; h) Personas Relacionadas: Todas aquellas que directa o indirectamente estén unidas por vínculos que manifiesten o hagan presumir un interés común o recíproco en un negocio determinado, como asimismo aquellas que actúan por cuenta o en representación de otra, con respecto a ésta. Se presumirá que son personas relacionadas el cónyuge y los parientes por consanguinidad hasta tercer grado inclusive y por afinidad hasta segundo grado inclusive; los padres adoptantes respecto de sus hijos adoptivos; los mandantes, apoderados, albaceas, tutores y curadores respecto de sus pupilos y representados; los sujetos a vínculos de dependencia o subordinación respecto a sus jefes directos; y las sociedades y demás personas jurídicas respecto de sus propietarios, accionistas o socios principales que ejerzan directa o indirectamente el control de las mismas.". 7.- Introdúcense los siguientes Títulos XI y XII, pasando el actual Título XI, "Disposiciones Transitorias", a Titulo XIII. "TITULO XI. De la Comisión Clasificadora de Riesgo. Artículo 99° Créase una Comisión Clasificadora de Riesgo, en adelante la Comisión Clasificadora, que tendrá por función aprobar, modificar o rechazar los proyectos de clasificación de los instrumentos señalados en las letras b), c), d), y e) del artículo 45°, en alguna de las categorías que dispone el artículo 104°. Asimismo, le corresponderá dar su aprobación a acciones de sociedades anónimas abiertas que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones. Artículo 100° La Comisión Clasificadora de Riesgo estará integrada por las siguientes personas: a) El Superintendente de Administradoras de Fondos de Pensiones, quien la presidirá; b) El Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras; c) El Superintendente de Valores y Seguros; d) Tres representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones, elegidos por éstas, y e) Un representante del Banco Central de Chile. La Comisión Clasificadora sesionará con asistencia de la mayoría de sus miembros y adoptará los acuerdos por mayoría absoluta de los asistentes a la respectiva sesión. Su Presidente dirimirá los empates que pudieren producirse. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los acuerdos para aprobar o mantener la aprobación de la inversión en las acciones a que se refieren los incisos segundo y tercero del artículo 45° bis, deberán adoptarse con el voto favorable de, a lo menos, dos de los representantes de las Administradoras de Fondos de Pensiones. Un funcionario de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones actuará como secretario de la Comisión Clasificadora y tendrá la calidad de ministro de fe respecto de sus actuaciones, deliberaciones y acuerdos. Artículo 101° Los miembros señalados en la letra d) del artículo anterior deberán reunir los requisitos exigidos para ser director de una sociedad anónima abierta, durarán dos años en sus cargos y serán elegidos en la forma que determine el reglamento. Junto con la designación de estas personas y con la del representante del Banco Central de Chile, deberá en cada caso hacerse la de un miembro suplente, quien reemplazará al respectivo titular en caso de ausencia o impedimento de éste. Artículo 102° La Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones actuará como Secretaría Técnica y Ejecutiva de la Comisión Clasificadora. Artículo 103° Los integrantes de la Comisión Clasificadora, como también los funcionarios de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, deberán guardar reserva sobre los documentos y antecedentes de los emisores e instrumentos sujetos a clasificación, siempre que éstos no tengan carácter público. La infracción a esta obligación será sancionada con la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio. Del mismo modo, les está prohibido valerse, directa o indirectamente, en beneficio propio o de terceros, de la información a que tengan acceso en el desempeño de esta función, durante el lapso que dure la reserva establecida en el inciso cuarto del artículo 108°. La contravención a esta norma será sancionada con la pena de reclusión menor en su grado medio e inhabilitación para cargos y oficios públicos por el tiempo de la condena. Artículo 104° Establécense las siguientes categorías en que deberán clasificarse los instrumentos financieros a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 45°, en consideración a la probabilidad de no pago del capital e intereses pactados, a las características del instrumento, a la solvencia del emisor y a la liquidez del instrumento en el mercado; y los factores que en cada caso se indican: 1.- Categoría A con factor 1,0 (uno); 2.- Categoría B con factor 0,8 (cero coma ocho); 3.- Categoría C con factor 0,4 (cero coma cuatro); 4.- Categoría D con factor 0 (cero), y 5.- Categoría E con factor 0 (cero), sin información disponible para clasificar. La categoría A es la de más bajo riesgo, el que aumenta progresivamente hasta la categoría D, que será la de más alto riesgo. El reglamento establecerá las características de cada categoría y los procedimientos de clasificación de los instrumentos financieros señalados. Artículo 105° La clasificación que practique la Comisión Clasificadora será indicativa de riesgo y sus resoluciones serán consideradas para el solo efecto de determinar la diversificación de las inversiones que se realicen con los recursos de los Fondos de Pensiones, en conformidad a esta ley. Dicha clasificación se practicará respecto de todos los instrumentos que sean de oferta pública. Las acciones de sociedades anónimas, sin embargo, sólo serán sometidas a la aprobación de la Comisión en los casos en que su emisor voluntariamente así lo solicite. Una vez clasificado un instrumento o aprobada una acción, el emisor estará obligado a continuar proporcionando toda la información necesaria para que la calificación se continúe realizando, mientras los recursos de algún Fondo estén invertidos en el respectivo instrumento. En el evento de que el emisor no lo hiciere así, sus instrumentos se clasificarán en categoría E o sus acciones serán desaprobadas, según el caso. Sin perjuicio de lo anterior, los emisores que hubieren presentado acciones para ser aprobadas por primera vez, sin que éstas lo hubieren sido, podrán retirar su presentación, la que no será publicada por la Comisión Clasificadora. En el evento de que, con posterioridad a la adquisición de un instrumento con recursos de los Fondos de Pensiones, un emisor se negare a entregar la información necesaria o lo hiciere en forma falsa o tendenciosa, sus representantes legales serán sancionados con las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio. Artículo 106° Las acciones que puedan ser adquiridas con recursos de los Fondos deberán aprobarse por la Comisión Clasificadora en consideración al riesgo de la rentabilidad esperada y atendiendo preferentemente a las características propias del título, a la solvencia y estabilidad de la sociedad emisora y a la liquidez y presencia del instrumento en el mercado. Las Administradoras que hayan invertido recursos del Fondo de Pensiones que administren en acciones de sociedades en que el Estado, directamente o por intermedio de sus empresas, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas y que por su naturaleza estén sometidas a normas especiales respecto a la fijación de tarifas o acceso a los mercados, podrán ejercer el derecho a retiro de la sociedad en los términos de los artículos 69° y siguientes de la ley 18.046, en el caso de que la Comisión Clasificadora desaprobare dichas acciones por razones que afectaren negativamente su rentabilidad y derivadas de alguna de las siguientes causales: a) La modificación de las normas que las rijan en materia tarifaria o de precios de los servicios o bienes que ofrezcan o produzcan, o relativas al acceso a los mercados; b) La determinación de sus administradores o de la autoridad en el sentido de fijar el precio de esos bienes o servicios en forma que los alteren negativa y substancialmente en relación a los que haya tenido en consideración la Comisión Clasificadora al aprobar las acciones; c) La determinación de sus administradores o de la autoridad de adquirir materias primas u otros bienes o servicios necesarios para su giro que incidan en sus costos, en términos o condiciones más onerosos en relación al promedio del precio en que normalmente se ofrecen en el mercado, sean nacionales o extranjeros, considerando el volumen, calidad y especialidad que la sociedad requiera; d) La realización de acciones de fomento o ayuda o el otorgamiento directo o indirecto de subsidios de parte de la sociedad, que no hubieren sido considerados en la época de aprobación de las acciones por la Comisión Clasificadora, siempre que no le fueren otorgados, directa o indirectamente, por el Estado, los recursos suficientes para su financiamiento, y e) La realización de cualquiera otra acción similar, dispuesta por la administración de la sociedad o por la autoridad, que sea contraria a los objetivos que establece el artículo 45°. Luego de aprobadas las acciones, la Comisión Clasificadora notificará el acuerdo a la sociedad emisora a fin de que ésta, dentro del plazo de noventa días contado desde la fecha de notificación, adecúe sus estatutos de acuerdo con lo dispuesto en el Título XII. El acuerdo indicará, además, si la sociedad emisora queda obligada a celebrar, dentro del plazo a que se refiere el inciso anterior, un compromiso de desconcentración en los términos de los artículos 123 y siguientes. Una vez modificados los estatutos y celebrado el convenio de desconcentración, en su caso, a satisfacción de la Comisión Clasificadora, ésta autorizará la inversión de los recursos de los Fondos de Pensiones en tales acciones, autorización que deberá publicarse por una vez en el Diario Oficial, en el plazo de treinta días contado desde su dictación. Artículo 107° Dentro de los cinco primeros días de cada mes, las Administradoras de Fondos de Pensiones presentarán a la Comisión Clasificadora, separadamente u obrando en conjunto dos o más de ellas, un proyecto de clasificación o de modificación de clasificación de riesgo de todos los instrumentos financieros emitidos a que se refieren las letras b), c), d) y e) del artículo 45°. En el proyecto se expresarán los fundamentos de la clasificación sólo respecto de aquellos instrumentos que no hubieren sido incluidos en proyectos anteriores y de las modificaciones que, a juicio de las Administradoras, deban alterar la clasificación vigente. Dentro del mismo plazo deberán pronunciarse sobre las acciones ya clasificadas o en proceso de clasificación por la Comisión Clasificadora de Riesgo. Las Administradoras de Fondos de Pensiones y la Secretaría Técnica y Ejecutiva podrán presentar proposiciones de modificaciones urgentes al acuerdo vigente, en cualquier tiempo, toda vez que circunstancias extraordinarias exijan reclasificar un instrumento o desaprobar una acción. Los representantes legales de las Administradoras de Fondos de Pensiones o terceros que intervengan en la elaboración de los proyectos, como asimismo los funcionarios de la Secretaría Técnica y Ejecutiva o los miembros de la Comisión Clasificadora, que maliciosamente presentaren o difundieren noticias falsas o tendenciosas respecto de los instrumentos que se deben clasificar o aprobar, sufrirán las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio, salvo que probaren que estos antecedentes han sido proporcionados por el emisor, en cuyo caso éste responderá penalmente, sin perjuicio de las acciones civiles que correspondan. Artículo 108° La Secretaría Técnica y Ejecutiva deberá notificar a cada emisor, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el artículo anterior, la clasificación de que han sido objeto sus instrumentos financieros por parte de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de sus propias observaciones. El afectado podrá proporcionar antecedentes adicionales respecto de los proyectos de las Administradoras de Fondos de Pensiones y de las observaciones de esa Secretaría dentro de los cinco días hábiles de recibidos los antecedentes. Cumplidos los plazos anteriores, la Secretaría Técnica y Ejecutiva enviará a la Comisión Clasificadora todos los antecedentes que aquélla hubiere recopilado para que ésta resuelva. La Comisión Clasificadora deberá fundamentar su acuerdo final respecto a todos los instrumentos que cambien de clasificación y de aquellos que se contrapongan con alguno de los proyectos presentados por las Administradoras de Fondos de Pensiones o con las observaciones que formule la Secretaría Técnica y Ejecutiva. Las deliberaciones de la Comisión Clasificadora serán secretas hasta la publicación del acuerdo final, que deberá hacerse en el Diario Oficial, a más tardar el primer día hábil del mes siguiente al de la adopción del acuerdo. Las actas de la Comisión Clasificadora y demás antecedentes que hubieren llevado a adoptar el acuerdo final deberán ponerse a disposición del público que los solicite. Artículo 109° Transcurridos los plazos señalados en el artículo anterior, los instrumentos cuya evaluación no sea resuelta por la Comisión Clasificadora, debido a peritajes o antecedentes pendientes, mantendrán la clasificación vigente. No obstante, una vez que se resuelva sobre ellos, deberá adoptarse y publicarse el acuerdo respectivo. Artículo 110° Con el objeto de elaborar los proyectos indicados en el artículo 107°, las sociedades emisoras de instrumentos deberán proporcionar la información necesaria para la clasificación, por intermedio de la Secretaría Técnica y Ejecutiva, la que deberá facilitarla a las Administradoras. Dicha información será siempre pública y no podrá ser distinta a la exigida por las respectivas Superintendencias fiscalizadoras de los emisores, sin perjuicio de que las propias sociedades emisoras puedan proporcionar voluntariamente información adicional de uso público, que facilite una mejor evaluación. Asimismo, la Secretaría Técnica y Ejecutiva podrá requerir periódicamente de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, la información relevante de las instituciones bajo su control, con el objeto de una mejor clasificación de sus instrumentos. TITULO XII. De las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con los recursos de los Fondos de Pensiones. 1.- De las sociedades. Artículo 111° Las sociedades anónimas cuyas acciones sean aprobadas en conformidad al Título XI, quedarán sujetas a las disposiciones pertinentes de esta ley a contar de la fecha de notificación del respectivo acuerdo de la Comisión Clasificadora. Artículo 112° Las sociedades a que se refiere el artículo anterior, dentro del plazo de noventa días contado desde la notificación del acuerdo aprobatorio, deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones de esta ley. Artículo 113° Las sociedades anónimas cuyas acciones pueden ser adquiridas con recursos de los Fondos de Pensiones deberán contemplar en sus estatutos normas permanentes que inpidan que la sociedad, en cualquier momento, se encuentre en alguna de las situaciones establecidas en las letras d), e), f), y g) del artículo 45° bis. Artículo 114° Con el propósito de mantenerse dentro de los límites de desconcentración de la propiedad accionaria establecidos en el artículo 45° bis, las sociedades a que se refiere el presente Título, al serles presentado para su inscripción un traspaso de acciones, sólo podrán inscribir a nombre del accionista respectivo un número de ellas con el cual no se sobrepasen dichos límites. Respecto del remanente, la sociedad dentro del plazo de quince días, notificará al accionista a fin de que enajene tales acciones, sin perjuicio de la obligación existente para ambos de suscribir un compromiso de desconcentración en los términos de los artículos 123° y siguientes. Artículo 115° Las opciones para suscribir acciones de aumento de capital de la sociedad y de bonos convertibles en acciones en los términos del artículo 25° de la ley 18.046, no podrán ser ejercidas por un accionista en la parte que exceda los límites de concentración establecidos en el artículo 45° bis. Artículo 116° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114°, una vez constituida la junta de accionistas, ningún accionista de una sociedad de las señaladas en este Título podrá ejercer por sí o en representación de otros accionistas, el derecho a voto por más de un veinte por ciento de las acciones suscritas y con derecho a voto de la sociedad, descontando para este efecto el exceso sobre el veinte por ciento. Para el cálculo del veinte por ciento deberán sumarse a las acciones del accionista las que sean de propiedad de personas relacionadas con éste. Tampoco podrá persona alguna representar a accionistas que en conjunto tengan más de un veinte por ciento de las acciones suscritas de la sociedad. Lo establecido en los incisos anteriores no se aplicará al Fisco cuando éste, directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, sea accionista de estas sociedades. Artículo 117° Las sociedades a que se refiere este Título podrán solicitar a sus accionistas los antecedentes necesarios para determinar la existencia de los vínculos señalados en la letra h) del artículo 98° y los accionistas estarán obligados a proporcionar dicha información. Los accionistas que sean personas jurídicas deberán proporcionar a la sociedad, además, los nombres de sus principales socios y los de las personas naturales que estén relacionados con éstos, cuando aquélla lo solicite. Artículo 118° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52° de la ley 18.046, la Junta Ordinaria de Accionistas deberá designar anualmente inspectores de cuentas de las sociedades, con las facultades establecidas en el artículo 51° de la ley 18.046. Artículo 119° En las sociedades a que se refiere este Título será materia de Junta Ordinaria, además de las señaladas en el artículo 56° de la ley 18.046, la aprobación de la política de inversiones y de financiamiento que para estos efectos proponga la administración, la que constituirá el marco de referencia dentro del cual ésta deberá actuar. La política de inversiones deberá especificar, como mínimo, las áreas de inversión y los límites máximos en cada una de éstas, especificando la participación en el control de las mismas. La política de financiamiento deberá especificar, a lo menos: el nivel máximo de endeudamiento; las atribuciones de la administración para convenir con acreedores restricciones al reparto de dividendos y para el otorgamiento de cauciones, y los activos que se declaren esenciales para el funcionamiento de la sociedad. La política de inversión y de financiamiento deberá, además, establecer las facultades de la administración para la suscripción, modificación o revocación de contratos de compra, venta o arrendamiento de bienes y servicios que sean esenciales para el normal funcionamiento de la empresa. En el caso de empresas en que el Fisco directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tenga el cincuenta por ciento o más de las acciones emitidas, la política de inversiones y financiamiento deberá contemplar, además, los criterios de determinación de los precios de venta de sus productos o servicios. Asimismo, en este caso, los estatutos deberán establecer que la aprobación de esta política requerirá del voto conforme del Fisco y de la mayoría absoluta del resto de los accionistas. Artículo 120° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57° de la ley 18.046, en estas sociedades serán también materia de Junta Extraordinaria de Accionistas las siguientes: a) La enajenación de los bienes o derechos de la sociedad declarados esenciales para su funcionamiento en la política de inversiones y de financiamiento, como asimismo, la constitución de garantías sobre ellos, y b) La modificación anticipada de la política de inversión y financiamiento aprobada por la Junta Ordinaria. Artículo 121° Los acuerdos de la Junta Extraordinaria de Accionistas que impliquen una modificación a los estatutos sociales en cualquiera de las materias ya comprendidas en la reforma que, con el objeto de adecuarlos a las disposiciones de esta ley, se hubiere efectuado en conformidad al artículo 112°, requerirán del voto conforme del noventa por ciento de las acciones emitidas con derecho a voto. Artículo 122° Todos los actos o contratos que la sociedad celebre con sus accionistas mayoritarios, sus directores o sus ejecutivos, o con personas relacionadas con éstos, deberán ser previamente aprobados por las dos terceras partes del directorio y constar en el acta correspondiente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44° de la ley 18.046 respecto de los directores. 2.- Del compromiso de desconcentración. Artículo 123° Con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán adquirir acciones de aquellas sociedades anónimas abiertas que, cumpliendo con los requisitos establecidos en esta ley, se encuentren en alguna de las situaciones contempladas en las letras e) y f) del artículo 45° bis, sólo si la sociedad suscribiere con él o los accionistas que la hacen incurrir en dichas situaciones un compromiso de desconcentración en los términos que establecen los artículos siguientes. Artículo 124° El compromiso de desconcentración deberá constar por escritura pública y contener, en forma explícita, las obligaciones que con el objeto de desconcentrarse contraen la sociedad y el o los accionistas, y la forma y plazos en que tales obligaciones deberán ser cumplidas. Artículo 125° En el compromiso se podrán establecer plazos para el cumplimiento gradual de la desconcentración, atendiendo al monto del capital de la sociedad y al grado de concentración de su propiedad accionaria. Los plazos que se establezcan no podrán exceder de cinco años contados desde la fecha de suscripción del compromiso. Artículo 126° El compromiso de desconcentración deberá celebrarse dentro del plazo establecido en el inciso tercero del artículo 106°. Dentro del mismo plazo, un extracto de él deberá publicarse en el Diario Oficial y en un diario de circulación nacional e inscribirse en el registro de accionistas de la sociedad, al margen de cada una de las inscripciones de acciones que posean los accionistas que hayan suscrito el compromiso. Artículo 127° El extracto del compromiso deberá contener: a) La individualización de la sociedad y de los accionistas que lo suscriban; b) El capital social y el número de acciones en que éste se divide, con indicación de sus series y privilegios y valor nominal de las acciones, si los hubiere; el monto del capital suscrito y pagado y el plazo para suscribirlo y pagarlo, en su caso; c) El número de acciones de cada accionista y el de las personas relacionadas con éste que suscriben el convenio, indicando el porcentaje que tales acciones representan sobre el total de las acciones suscritas de la sociedad; d) Obligaciones que contraen los suscriptores del compromiso, y e) Los plazos totales o parciales para el cumplimiento gradual de la desconcentración. Artículo 128° Si el accionista no diere íntegro y oportuno cumplimiento a las obligaciones por él contraídas en el compromiso de desconcentración, la sociedad deberá vender en una Bolsa de Valores Mobiliarios, por cuenta y riesgo del accionista, el número de acciones necesario para producir la desconcentración. Del precio que se obtenga, deducirá los gastos de enajenación y entregará el saldo al accionista. Lo dispuesto en el inciso anterior se entiende sin perjuicio de otras modalidades o sanciones que se hubieren estipulado en el compromiso. Artículo 129° La totalidad de los antecedentes relativos a la reforma de estatutos establecida en el artículo 112° y del compromiso de desconcentración y de su extracto deberán ser remitidos por la sociedad emisora a la Comisión Clasificadora, dentro del plazo señalado en dicho artículo, a fin de que ésta adopte el acuerdo a que se refiere el inciso quinto del artículo 106°.".
