AUTORIZA A LA CORPORACION DE FOMENTO DE LA PRODUCCION Y A LA EMPRESA LINEA AEREA NACIONAL - CHILE PARA FORMAR LA SOCIEDAD ANONIMA LINEA AEREA NACIONAL-CHILE S.A.
Ley 18400 · 18 artículos · Versión BCN: 1985-02-09 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
"ARTICULO 1° La Corporación de Fomento de la Producción, de acuerdo con su ley orgánica, y la empresa Línea Aérea Nacional-Chile, formarán una sociedad anónima cuya razón social será Línea Aérea Nacional-Chile S.A. Su objeto será el transporte aéreo en cualquiera de sus formas, ya sea de pasajeros, carga y correo, y todo cuanto tenga relación directa o indirecta con dicha actividad, dentro y fuera del país. Para tal efecto, deberán transformar en anónima la actual sociedad Línea Aérea Nacional-Chile Limitada.
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Artículo 2
ARTICULO 2° DEROGADO.-
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Artículo 3
ARTICULO 3° La sociedad anónima que se forme en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° será la continuadora legal de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile en todo lo que diga relación con las concesiones aeronáuticas y de radiocomunicaciones, derechos de tráfico y otras concesiones administrativas, los que se entenderán transferidos en su favor por el solo hecho de así requerirse por ella. Las concesiones aeronáuticas que se hubieren otorgado a Línea Aérea Nacional-Chile, a título gratuito, en conformidad al artículo 8°, inciso tercero, de la ley 16.752, serán transferidas sin esa calidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2° transitorio.
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Artículo 4
ARTICULO 4° Pónese término a la existencia legal de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 5° de la presente ley, no obstante lo cual ella se entenderá subsistente como persona jurídica para el solo efecto de su liquidación.
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Artículo 5
ARTICULO 5° La liquidación de la empresa estará a cargo de una Comisión Liquidadora integrada por tres miembros de la exclusiva confianza del Presidente de la República y designados mediante decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda. En el mismo decreto supremo a que se alude en el inciso anterior se establecerá el reglamento de funcionamiento de dicha Comisión Liquidadora.
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Artículo 6
ARTICULO 6° Por decretos supremos del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberán llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, se determinarán los bienes de la empresa y los pasivos que serán transferidos a la Corporación de Fomento de la Producción, y asumidos por ésta y los pasivos que serán asumidos por el Fisco en virtud del artículo 7°. Los bienes se entenderán transferidos y los pasivos asumidos por el solo ministerio de la presente ley y de los decretos mencionados a contar de la fecha de publicación de estos últimos.
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Artículo 7
ARTICULO 7° El Fisco asumirá las siguientes obligaciones financieras de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile: I.- Los saldos de créditos bancarios otorgados a dicha empresa, en moneda nacional o extranjera, con anterioridad al 30 de noviembre de 1984, vigentes a la fecha de publicación de esta ley, por los siguientes bancos nacionales: Banco Industrial y de Comercio Exterior, Banco de Chile, Banco Continental, Banco de Crédito e Inversiones, Banco del Estado de Chile, Banco de A. Edwards, Banco Sudamericano, Banco del Trabajo, Banco Morgan Finansa, Banco O'Higgins y Banco de Santiago; y, por los siguientes bancos extranjeros: Irving Trust International Bank Miami, Citicorp International Bank Limited y Orion Royal Bank Limited, saldos que, a dicha fecha, incluidos los cargos por intereses vencidos, ascendían en total a US$ 55.978.000. Deberán asumirse, también, las obligaciones que correspondan a compromisos contraídos antes de dicha fecha y que hayan debido renovarse con posterioridad al 30 de noviembre de 1984, pero antes de la vigencia del decreto supremo que determine los pasivos que serán asumidos por el Fisco a que alude el artículo 6°, y los nuevos compromisos contraídos con el exclusivo fin de pagar uno o más de los antiguos. II.- Las siguientes obligaciones no bancarias que permanezcan vigentes a la dictación del decreto supremo que determine los pasivos que serán asumidos por el Fisco a que alude el artículo 6°: a) Indemnizaciones pactadas con el personal, pagadas con posterioridad al 30 de noviembre de 1984 o que deban pagarse con motivo de las terminaciones de sus respectivos contratos de trabajo, cuyas liquidaciones finales no excedan un total de US$ 4.300.000. Mediante decreto del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, se dejará constancia de la nómina del personal y los montos del beneficio recibido por cada trabajador. b) Saldos de créditos con proveedores al 30 de noviembre de 1984, con un máximo de US$ 2.200.000. El Fisco asumirá, asimismo, los créditos bancarios y los intereses correspondientes, que hubiere obtenido la empresa Línea Aérea Nacional-Chile, con posterioridad al 30 de noviembre de 1984, con el objeto de cumplir total o parcialmente los compromisos señalados en las letras a) y b) precedentes y que se hayan destinado a dicha finalidad.
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Artículo 8
ARTICULO 8° Otórgase a la empresa Línea Aérea Nacional-Chile un aporte extraordinario de US$ 4.300.000 para atender a los gastos que represente la operación de la empresa desde el 30 de noviembre de 1984 y hasta su disolución. El desfinanciamiento que pueda producirse en el Fondo de Desahucios a que se refiere la ley 8.895 con motivo del pago de beneficios al personal de pilotos de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile que se haya retirado de la empresa después del 30 de noviembre de 1983 y con anterioridad al 1° de febrero de 1984, será de cargo fiscal.
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Artículo 9
ARTICULO 9° Las obligaciones, en moneda nacional o extranjera, de que se haga cargo el Fisco en virtud de lo señalado en los artículos 7° y 12° de la presente ley, como asimismo el financimiento del gasto consignado en el artículo 8°, inciso primero de la misma, hasta por la suma equivalente de US$ 70.600.000, serán imputados a la autorización a que se refiere el artículo 4°, inciso segundo, de la ley 18.366, de 1984. El gasto que irrogue la aplicación del artículo 8°, inciso segundo de la presente ley se imputará al ítem 50 - 01 - 03 - 25 - 33 004 de la Ley de Presupuestos vigente.
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Artículo 10
ARTICULO 10° Durante la liquidación, corresponderá a la Comisión Liquidadora la dirección y administración de la empresa y tendrá, además, las siguientes facultades y obligaciones: a) Continuar y concluir las operaciones pendientes; b) Liquidar las cuentas con terceros y pagar las deudas que no sean asumidas por el Fisco o la Corporación de Fomento de la Producción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6°; c) Cobrar créditos y ejercer los demás derechos que correspondieren a la empresa y que no hubieren sido transferidos en conformidad con lo previsto en el artículo 6°; d) Representarla judicial y extrajudicialmente, con las facultades que se mencionan en los dos incisos del artículo 7° del Código de Procedimiento Civil; e) Otorgar y revocar mandatos; f) Contratar la prestación de los servicios que sean necesarios para efectuar la liquidación; g) Poner término a los servicios del personal y celebrar con él toda clase de transacciones, judiciales o extrajudiciales, destinadas a poner término a litigios pendientes o precaver litigios eventuales, relativos, unos y otros, al cobro de indemnizaciones o de otras prestaciones a que tenga derecho dicho personal, de acuerdo con las disposiciones legales y convencionales vigentes y que deriven de la relación laboral existente entre las partes; h) Poner término y transigir, en las condiciones que acuerde, los demás juicios que la empresa tenga pendientes, sea como demandante o demandado, y celebrar transacciones destinadas a precaver litigios eventuales de cualquier especie que se refieran a la actividad que la empresa hubiere desarrollado hasta la fecha de su total liquidación; i) Contratar auditores externos, y j) En general, otorgar, celebrar y realizar todos los actos, contratos y operaciones que estime convenientes para el cumplimiento de la liquidación.
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Artículo 11
ARTICULO 11° Transcurridos seis meses contados desde la publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 5°, la Comisión Liquidadora pondrá término a sus funciones, haya o no terminado la liquidación, debiendo rendir cuenta de su cometido. Esta cuenta será sometida a la consideración del Presidente de la República quien, si la aprueba, lo hará por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que deberá llevar, además, la firma del Ministro de Hacienda, el que deberá publicarse en el Diario Oficial. Si la cuenta no fuere aprobada, la Comisión deberá continuar funcionando para el solo efecto de subsanar totalmente las observaciones y reparos formulados a aquélla, dentro del plazo que fije el Presidente de la República.
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Artículo 12
ARTICULO 12° Expirado el plazo de seis meses indicado en el artículo 11°, los remanentes de los activos y pasivos de la empresa se entenderán transferidos al Fisco y asumidos por éste por el solo ministerio de esta ley. Cuando se trate de inmuebles o de otros bienes sujetos al sistema de inscripción en registros públicos, los conservadores respectivos procederán a inscribir las transferencias a que se refieren el inciso anterior y el artículo 6°, sirviendo de título suficiente la presente ley y los decretos supremos que se dicten, en su caso. Estas transferencias, así como las inscripciones a que ellas dieren lugar, estarán exentas de toda clase de impuestos.
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Artículo 13
ARTICULO 13° Facúltase al Presidente de la NOTA: 1 República, por el plazo de un año, para que convenga con los acreedores de la empresa Línea Aérea Nacional-Chile, la sustitución del deudor en las obligaciones a que se refiere el artículo 7° de esta ley y, eventualmente, pacte nuevas modalidades en el servicio de las mismas. Esta facultad será ejercida mediante uno o más decretos supremos del Ministerio de Hacienda dictados con la fórmula "por orden del Presidente de la República". NOTA: 1 El artículo 3° de la Ley 18.550, publicada en el Diario Oficial de 20 de septiembre de 1986, otorgó un nuevo plazo de sesenta días, contado desde la fecha de publicación de la citada ley, para ejercer en su totalidad las facultades conferidas por el artículo 13 de la presente ley.
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Artículo 14
ARTICULO 14° Deróganse, a contar de la fecha a que se refiere el artículo 4°, el decreto con fuerza de ley 3, de 1969, del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y sus modificaciones, y el decreto con fuerza de ley 326, de 1953, que hizo aplicable al personal de pilotos de la Empresa Línea Aérea Nacional-Chile el régimen de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
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Artículo 15
ARTICULO 15° Las disposiciones de la presente ley no podrán ser invocadas para oponerse a que se hagan efectivas las responsabilidades administrativas o a la iniciación o prosecución de acciones civiles o penales a que pudiere haber dado o diere lugar el desempeño de los consejeros, gerentes, apoderados, empleados y auditores externos de la empresa estatal línea Aérea Nacional-Chile. No obstante lo anterior, declárase que la actividad de transporte aéreo que, de acuerdo a su ley orgánica, corresponde a la empresa Línea Aérea Nacional-Chile, ha podido ser desarrollada en forma conjunta entre esta empresa y su sociedad filial Línea Aérea Nacional-Chile Limitada, desde la formación de esta última, la cual ha podido sustituir a la primera en todas sus actividades.
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Artículo 16
ARTICULO 16° Autorízase al Estado para adquirir acciones de la sociedad anónima a que se refiere el artículo 1°, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12° de la presente ley, en el evento de contarse ellas entre los activos a que se alude en esta última norma legal, quedando, en consecuencia, facultado para participar en actividades empresariales relacionadas con el objeto de Línea Aérea Nacional-Chile S.A.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
ARTICULO 1° Desde la publicación de esta ley y hasta la fecha de publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso primero del artículo 5°, las entidades a que se refiere el inciso 2° del artículo 15° de esta ley y la sociedad anónima que se constituya en virtud del artículo 1°, podrán seguir operando o iniciar la operación, en su caso, en la forma indicada en el inciso segundo del citado artículo 15°.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
ARTICULO 2° Las tasas, derechos o rentas que se cobren a la sociedad anónima a que se refiere el artículo 1° de esta ley por las concesiones aludidas en el artículo 3°, deberán determinarse sin considerar las construcciones y mejoras efectuadas por la empresa Línea Aérea Nacional-Chile.