Artículo 1°- Las personas que hubieran obtenido préstamos hipotecarios para la adquisición o construcción de viviendas, por un monto de hasta el equivalente a 1.200 Unidades de Fomento, cuya escritura de mutuo se hubiera extendido con anterioridad a la fecha de publicación de la ley, otorgados por instituciones bancarias o financieras, o por las asociaciones de ahorro y préstamo, o por los Servicios de Vivienda y Urbanización, conforme al decreto supremo N° 591, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1978, expresados en Unidades de Fomento o en moneda nacional reajustable según variación del Indice de Precios al Consumidor, que cumplieren con el servicio de la deuda dentro del plazo señalado en el correspondiente documento de cobro en el que conste su pago, tendrán derecho a obtener una bonificación de cargo fiscal hasta por los montos que se señalan, siempre que no exceda la cantidad a pagar, la que se aplicará directamente al pago de los dividendos mensuales que se devenguen en los períodos que a continuación se indican: 0,5 Unidades de Fomento entre el 1° del mes siguiente al de la publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 1985; 0,35 Unidades de Fomento entre el 1° de enero de 1986 y el 31 de diciembre de ese mismo año, y 0,20 Unidades de Fomento entre el 1° de enero de 1987 y el 31 de diciembre del mismo año. Cada interesado sólo podrá impetrar una bonificación por mes. La concurrencia de los requisitos exigidos para acogerse al beneficio establecido en este artículo, se acreditará mediante declaración jurada que el interesado deberá presentar a la respectiva institución recaudadora.
Artículo 2°- Las instituciones recaudadoras de los dividendos a que se refiere el artículo anterior, comunicarán al Banco Central de Chile las cantidades a que asciendan las bonificaciones aplicadas en cada caso, a fin de que éste proceda a abonar el monto correspondiente en la cuenta de la respectiva institución recaudadora, con cargo a los fondos que previamente le proveerá el Fisco para estos fines.
Artículo 3°- Los Servicios de Vivienda y NOTA: 1 Urbanización y las municipalidades, a solicitud de sus deudores que tuvieran obligaciones pendientes provenientes de préstamos hipotecarios para la adquisición o construcción de viviendas o de soluciones habitacionales unifamiliares, o de saldos de precio de venta o de asignación de dichos inmuebles, contraídas con anterioridad a la fecha de la publicación de la presente ley, expresadas en Unidades de Fomento o en moneda nacional reajustable según el Indice de Precios al Consumidor, excluidos los que hubieran obtenido créditos hipotecarios del Servicio de Vivienda y Urbanización conforme al decreto supremo N° 591, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1978, deberán reemplazar por el período comprendido entre el 1° de diciembre de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1987, el sistema de reajustabilidad de dichas deudas por el de la Unidad Reajustable, a su valor provisional, a que se refiere el decreto supremo N° 121, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, de 1967. Para estos efectos, las instituciones acreedoras procederán a calcular los saldos deudores y los dividendos que de ellos resulten, al 1° de noviembre de 1984 y al 1° de noviembre de 1987, respectivamente. Sólo podrán acogerse a lo previsto en el presente artículo, los deudores que a la fecha de la solicitud respectiva se encuentren al día en el pago de sus dividendos. El beneficio a que se refiere este artículo es incompatible con el establecido en el artículo 1° de esta ley. Los interesados tendrán un plazo de 60 días, contado desde la fecha de publicación de la presente ley, para acogerse a lo previsto en este artículo, pudiendo este plazo ser renovado por una sola vez, por otros 60 días, por la respectiva institución acreedora. Las diferencias que resulten a favor del deudor, provenientes del pago de dividendos efectuados a contar del 1° de diciembre de 1984, expresados en Unidades de Fomento o en moneda nacional reajustable según variación del Indice de Precios al Consumidor, le serán abonadas al pago de futuros dividendos. Desde la fecha de suscripción por el deudor de la respectiva solicitud, se entenderá modificado de pleno derecho el acto o contrato celebrado entre dicho deudor y la respectiva institución acreedora y se considerará, para todos los efectos legales, remmplazado desde el 1° de diciembre de 1984 y hasta el 31 de diciembre de 1987, el sistema de reajuste primitivamente pactado, por el de reajuste en Unidades Reajustables, a su valor provisional, en conformidad a lo dispuesto en el presente artículo. Estas modificaciones no importarán novación de las obligaciones primitivamente contraídas ni afectarán las garantías que las caucionan, conservando el respectivo título su fuerza ejecutiva y su liquidez hasta el cumplimiento íntegro de la obligación modificada. NOTA: 1 El artículo 42 de la ley 18482, publicada el 28 de diciembre de 1985, otorgó un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de su publicación, a los deudores hipotecarios a que se refieren la ley N° 18360 y el art. 3° de la ley 18482, para acogerse a la sustitución del sistema de reajustabilidad que dichas normas legales establecen en las condiciones que ellas contemplan.
Artículo 4°- DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo transitorio de la LEY 19879, dispone que la derogación del presente artículo rige a contar del día primero del mes siguiente al de la fecha de su publicación, quedando en consecuencia los documentos que se emitan, suscriban, otorguen o prorroguen después de esa fecha, sujetos a las normas del DL 3475, de 1980.
Artículo 5°- El gasto que irrogue la aplicación del artículo 1° de esta ley, se financiará con cargo a los recursos que se consulten en las leyes de presupuesto correspondientes.