Artículo 1
Artículo 1°.- Derógase el artículo 8° del decreto ley N° 2.603, de 1979, y declárase saneado, por el solo ministerio de la ley, el vicio de nulidad que pudiere afectar a los actos y contratos celebrados con omisión de la declaración prevista en el inciso primero de dicho artículo. Lo dispuesto en el inciso anterior no será aplicable a los casos que en la actualidad se encuentren sometidos a proceso judicial, ni afectará lo resuelto por sentencias ejecutoriadas.
