ARTICULO 1°. El Banco Central de Chile podrá, de una vez o por parcialidades, adquirir la totalidad de los activos y asumir todos los pasivos de empresas bancarias o sociedades financieras que se encuentren, a la fecha de esta ley, en liquidación forzosa de acuerdo con el artículo 55° del decreto con fuerza de ley 252, de 1960. La adquisición de activos se efectuará con el solo objeto de proceder a su enajenación. Para los efectos de este artículo se entenderá que el total de los pasivos comprende los siguientes: a) Los que se encuentren registrados en la contabilidad de la empresa en liquidación; b) Los que se reconozcan por sentencia ejecutoriada recaída en juicios pendientes a la fecha de esta ley; c) Los que deriven de juicios del trabajo iniciados por trabajadores de la empresa en liquidación con posterioridad a la fecha de la presente ley, y d) Otros pasivos que puedan existir, siempre que, a la fecha de la asunción total de los pasivos de una empresa en liquidación por el Banco Central, hayan sido líquidos o liquidables y exigibles. Los valores que se asignen a los activos y pasivos y la oportunidad en que se hará cada transferencia, deberán contar con la aprobación previa de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Si el valor del total del pasivo de la correspondiente institución asumido por el Banco Central supera al total del activo adquirido por éste, la liquidación quedará terminada, por el solo ministerio de la ley, a la fecha de la escritura pública en que se deje constancia que se ha transferido al Banco Central la totalidad de los activos y que éste ha asumido todo el pasivo de la respectiva entidad, debiendo insertarse en la misma escritura un certificado de la Superintendencia acerca del valor de ambos rubros. Una vez suscrita la escritura mencionada, el liquidador comunicará el término de la liquidación mediante tres avisos consecutivos en un periódico del domicilio social. Además, convocará a los accionistas a una junta, que se efectuará en única citación con los que asistan, la que tendrá por objeto proporcionar una información general de la liquidación y los antecedentes que sobre ella soliciten los accionistas. Como consecuencia de la transferencia de activos y asunción de pasivos de una entidad por parte del Banco Central, se extinguirán a la fecha de la escritura citada en el inciso anterior, por el solo misisterio de la ley, las obligaciones que ella registre en favor del Fisco o del Fondo de Seguro de Depósitos y Captaciones establecido por la ley 18.080.
ARTICULO 2°. Los liquidadores continuarán la enajenación de activos de las entidades en liquidación forzosa, de acuerdo a las instrucciones que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, hasta que se complete la transferencia total de sus activos al Banco Central de Chile prevista en el artículo anterior.
ARTICULO 3°. El Banco Central de Chile podrá adquirir del Banco del Estado de Chile los créditos que éste tenga o llegare a tener en contra de las instituciones mencionadas en el artículo 1°, otorgados con cargo a las líneas de créditos abiertas por aquél. El precio de la cesión será igual al que el Banco del Estado haya pagado por ellos, más los reajustes e intereses que el Banco Central le hubiere cargado por la línea de crédito abierta con tal objeto. Requerido por el Banco Central, el Banco del Estado estará obligado a efectuar la transferencia en las condiciones señaladas en este artículo.
ARTICULO 4°. El Banco del Estado de Chile adquirirá de las instituciones financieras en actual liquidación forzosa, la cartera de mutuos hipotecarios a que se refiere el Título XII de la Ley General de Bancos, en conformidad con el artículo 55°, inciso segundo, de la misma ley. El Fisco transferirá al Banco del Estado una cantidad igual al valor de los créditos hipotecarios a que se refiere este artículo, que resulten incobrables, más el monto de los gastos en que haya incurrido al efecto, debiéndose deducir de esta suma el producto de las garantías constituidas y demás recuperaciones que obtenga. El Ministro de Hacienda determinará los requisitos y modalidades que deberán cumplirse para que se efectúe la transferencia que establece este inciso, de manera que no se produzcan pérdidas para el Banco del Estado. La transferencia de los recursos se efectuará con cargo a los que anualmente deberá consultar la respectiva Ley de Presupuestos. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicará también a las transferencias de cartera hipotecaria que las instituciones en actual liquidación forzosa hubieren efectuado al Banco del Estado, con anterioridad a la fecha de publicación de la presente ley.
ARTICULO 5°. Los liquidadores de las entidades señaladas en el artículo 1°, deberán atenerse a las instrucciones de carácter general que imparta la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, para transigir y repactar con sus acreedores y deudores, cuando tales actos signifiquen condonaciones de intereses o de parte de los créditos; como asimismo para reconocer y pagar obligaciones derivadas de las responsabilidades en que la institución hubiere incurrido con terceros.
ARTICULO 6°. El Banco Central de Chile podrá adquirir activos mediante la asunción de pasivos de las empresas bancarias que al 1° de noviembre de 1984 se encontraban a cargo de Administradores Provisionales, designados de acuerdo al artículo 23° del decreto ley 1.097, de 1975, con el objeto exclusivo de proceder a la enajenación total de los activos adquiridos a otras instituciones financieras que consientan en asumir, en todo o parte, los pasivos correspondientes. La facultad a que se refiere el inciso anterior sólo podrá ejercerse respecto de las citadas empresas bancarias en los siguientes casos: a) Cuando hayan acordado su disolución anticipada y siempre que ésta sea aprobada por la Superintendencia; b) En el evento que el Superintendente de Bancos e Instituciones Financieras les revoque la autorización de existencia y decrete su liquidación forzosa, o c) Cuando acuerden su fusión con otra u otras empresas bancarias o sociedades financieras, con tal que la fusión sea aprobada por la Superintendencia. El Banco Central sólo podrá efectuar las operaciones que autoriza el presente artículo, mientras esté vigente la administración provisional a que alude el inciso primero o cuando la liquidación sea decretada durante el mismo período. La cantidad que resulte en contra del Banco antes mencionado, como consecuencia de los actos autorizados en este artículo, expresada en unidades de fomento, deberá ser transferida por el Fisco a dicho instituto emisor. La diferencia a que se refiere el inciso anterior deberá ser certificada por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se enterará al Banco con los recursos y de acuerdo con las normas establecidas en la ley N° 18.358.
ARTICULO 7°. En los casos previstos en los artículos 1°, 3° y 6°, la transferencia del dominio de los bienes, incluyendo sus garantías y derechos accesorios, operará de pleno derecho al suscribirse la escritura pública en la cual se individualicen los bienes raíces y se señalen globalmente, por su monto y partida, los demás bienes del activo, según el balance en uso por las instituciones financieras. En la misma notaría se protocolizará un inventario de dichos bienes. La tradición de los bienes y de sus correspondientes garantías y derechos accesorios, no requerirá de endoso, notificación ni inscripción. Sin embargo, tratándose de la tradición del dominio de los bienes raíces se requerirá la correspondiente inscripción. En todo caso, la mutación del dominio de los vehículos motorizados deberá inscribirse en el registro correspondiente. El cesionario podrá ejercer todos los derechos del cedente, sin necesidad de probar la transferencia, siempre que invoque un título a nombre o a la orden de la entidad cedente que haya suscrito la escritura pública a que se refiere este artículo. Lo dispuesto en el presente artículo regirá, exclusivamente, para las transferencias que se efectúen entre instituciones financieras.
ARTICULO 8°. No se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.913° del Código Civil a las daciones en pago o cesiones de créditos que se encuentren en cobranza judicial, o de derechos litigiosos, si interviene en la operación el Banco Central de Chile o alguna de las institucione financieras en liquidación forzosa o de aquellas a que se refiere el artículo 6°.
ARTICULO 9°. Todos los actos, contratos e instrumentos derivados de la aplicación de la presente ley, quedarán exentos de toda clase de impuestos, derechos o gravámenes. Asimismo, estarán exentos de los derechos que correspondan a los Notarios y Conservadores por las actuaciones que realicen.
ARTICULO 10°. Las disposiciones de la presente ley no podrán ser invocadas para aplicar, ampliar, excluir, restringir o interpretar el contenido de otras normas legales relativas a la administración de las empresas bancarias o sociedades financieras, ni para oponerse a la iniciación o prosecución de las acciones civiles y penales tendientes a hacer efectiva la responsabilidad de los directores, gerentes, apoderados, empleados, auditores externos, accionistas y liquidadores de las instituciones financieras a que se refiere esta ley.
ARTICULO 11°. Para el efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.635° del Código Civil, se entenderá que el Banco Central de Chile tendrá la calidad de sucesor legal de los bancos y sociedades financieras respecto de los pasivos que asuma en virtud de lo dispuesto en los artículos 1° y 6° de esta ley. Para el mismo efecto tal calidad pasará a la entidad que, en definitiva, los asuma en el caso previsto en dicho artículo 6°. Una vez terminada la liquidación de un banco o sociedad financiera en la forma señalada en el artículo 1° de esta ley, el Banco Central tendrá la calidad de sucesor legal del respectivo banco o sociedad financiera para proseguir o iniciar, según el caso, las acciones civiles o penales a que alude el artículo 10° y cuyo titular haya sido la correspondiente institución financiera en liquidación. En la misma calidad anterior, el Banco Central proseguirá o iniciará, según el caso, cualquier acción civil o penal de que sea titular alguna de las instituciones mencionadas en el artículo 6°, cuando haya ejercido la facultad prevista en esa disposición.