Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.500, de 1980: 1.- Sustitúyese el inciso final del artículo 19 por el siguiente: "Los reajustes e intereses serán abonados conjuntamente con el valor de las cotizaciones en la cuenta individual del afiliado. El recargo del veinte por ciento sobre los intereses, será de beneficio de la Administradora, como asimismo las costas de cobranza."; 2.- Reemplázanse los incisos segundo y tercero del artículo 45 bis por los siguientes: "No obstante lo dispuesto en las letras e), f) y g) precedentes, con los recursos de los Fondos de Pensiones se podrán realizar inversiones en acciones de sociedades abiertas, en las que el Fisco, directamente o por intermedio de empresas del Estado, instituciones descentralizadas, autónomas o municipales, tuviere el cincuenta por ciento o más de las acciones suscritas, siempre que aquél o éstas, según el caso, vendan o se comprometan a vender el treinta por ciento de las acciones de la sociedad, suscribiendo el compromiso de desconcentración correspondiente, celebrado conforme a las normas de los artículos 123 y siguientes de esta ley, en el cual deberá, además, precisarse el plazo para la desconcentración de un veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad. Si el Fisco o las instituciones antes nombradas, redujeren o se comprometieren a reducir su participación en la propiedad accionaria de una sociedad determinada en un porcentaje superior al treinta por ciento, el resultado de dicha reducción o promesa de reducción constituirá su límite máximo de concentración permitido. En todo caso, mientras el Fisco o las instituciones nombradas mantengan un porcentaje superior al cincuenta por ciento de las acciones suscritas de una determinada sociedad, el resto de las acciones deberá estar en poder de accionistas minoritarios y el quince por ciento de las acciones de la misma sociedad, en virtud del respectivo compromiso de desconcentración, deberá estar suscrito por más de cien accionistas no relacionados, en la forma prevista en la letra g) de este artículo, computándose en dicho quince por ciento, las acciones que hayan sido adquiridas con los recursos de algún Fondo de Pensiones. Las adecuaciones de estatutos a que se refiere el artículo 113 deberán sujetarse, en el caso de las sociedades a que se refiere el inciso segundo, a la normativa que se contempla en los dos incisos precedentes."; 3.- Agrégase al inciso quinto del artículo 47, después del punto (.) aparte que pasa a ser punto seguido(.), el siguiente párrafo: "En el caso de las sociedades anónimas bancarias o financieras, los límites a que se refiere este inciso serán del dos y medio por ciento."; 4.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 110, por el siguiente: "Asimismo, la Secretaría Técnica y Ejecutiva podrá requerir periódicamente de la Superintendencia de Valores y Seguros o de la de Bancos e Instituciones Financieras, según corresponda, información acerca de las instituciones bajo su control, las que proporcionarán la que ellas estimen relevante para una mejor clasificación de los instrumentos."; 5.- Agrégase al artículo 119, el siguiente inciso final: "El quórum especial a que se refiere el inciso anterior sólo será exigible para la aprobación de la política de inversiones y financiamiento que corresponda realizar a contar de la segunda Junta Ordinaria de Accionistas que se celebre con posterioridad a la publicación establecida en el artículo 106, a menos que en el respectivo compromiso se hubiere fijado una fecha posterior a la celebración de dicha Junta para la desconcentración del veinticinco por ciento de las acciones de la sociedad, en cuyo caso el quórum especial se hará exigible a contar de la Junta Ordinaria inmediatamente posterior a la fecha estipulada en el compromiso para la desconcentración del porcentaje señalado. Sin embargo, si la desconcentración de dicho veinticinco por ciento se produce efectivamente en una fecha anterior a la señalada en el compromiso, el quórum especial será exigible en la Junta Ordinaria más próxima que se realice luego de producida tal desconcentración."; 6.- Reemplázase en el artículo 123, la expresión "en las letras e) y f) del artículo 45 bis," por la frase "en las letras e), f) y g) del artículo 45 bis,", y 7.- Agrégase al artículo 125 el siguiente inciso final: "El plazo a que se refiere el inciso segundo del artículo 45 bis para la desconcentración del veinticinco por ciento, no podrá exceder de tres años.".
