Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, el siguiente artículo; "Artículo 239 bis.- Declárase que el tiempo servido en la Marina Mercante Nacional por el personal de los Servicios Marítimos a que se refiere el artículo 179, con anterioridad a su ingreso a la Armada, cuyas imposiciones al Fondo de Desahucio fueron o sean traspasadas desde la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional a la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, ha sido y será útil para los efectos de computarlo para la obtención del beneficio de desahucio a que se refieren los artículos 209 y siguientes".
