REGULA SITUACION PREVISIONAL DE LOS TRABAJADORES AFILIADOS A UNA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES QUE CUMPLEN OBLIGACIONES MILITARES
Ley 18423 · 6 artículos · Versión BCN: 1985-07-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Las cotizaciones previsionales establecidas en los artículos 17 y 18 del decreto ley N° 3.500, de 1980, de los trabajadores afiliados a una administradora de fondos de pensiones, que deban incorporarse al Servicio Militar Obligatorio o a sus deberes militares obligatorios, serán de cargo de las Fuerzas Armadas desde la fecha de incorporación y mientras dure el cumplimiento de tales obligaciones. Dichas cotizaciones se pagarán de acuerdo al monto del ingreso mínimo vigente al mes de agosto del año presupuestario anterior al de su aplicación.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Las pensiones de invalidez y sobrevivencia establecidas en el decreto ley N° 3.500, de 1980, serán incompatibles con los beneficios de igual naturaleza que se contemplan en el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, con respecto al personal citado en el artículo anterior. Si el personal a que se refiere el inciso primero del artículo 1° sufre un accidente en acto de servicio o contrae una enfermedad profesional invalidante, tendrá derecho a los beneficios que le otorga el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968. Si la invalidez configurada durante el período tuviere un origen distinto a los señalados, tendrá derecho a los beneficios que le otorga el decreto ley N° 3.500, de 1980. El afiliado que fallezca por un accidente en acto determinado del servicio o por haber contraído una enfermedad profesional; o que falleciere estando pensionado por invalidez de igual origen, causará pensión de montepío en los términos que establece el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968. En el caso señalado en el inciso anterior, los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual del afiliado, incrementarán la masa de bienes del difunto y estarán exentos del impuesto que establece la Ley de Impuestos a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, en la parte que no exceda de cuatro mil unidades de fomento. El personal que en virtud de lo dispuesto anteriormente, obtenga una pensión de inutilidad otorgada en conformidad con el decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, deberá efectuar las cotizaciones establecidas en los artículos 17 y 85 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Esta última cotización será destinada a financiar las prestaciones de salud. Al cumplir la edad establecida en el artículo 3° del decreto ley N° 3.500, de 1980, cesará la pensión de inutilidad proveniente del decreto con fuerza de ley citado y el personal tendrá derecho a pensionarse por vejez de acuerdo a las disposiciones del decreto ley N° 3.500, de 1980. En caso de que los beneficiarios de una pensión de inutilidad referidos en el inciso quinto continuaren trabajando, les será aplicable, además de lo dispuesto en los incisos precedentes, lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 3.500, de 1980.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Las Fuerzas Armadas no efectuarán las cotizaciones señaladas en el inciso segundo del artículo 84 del decreto ley N° 3.500, de 1980, respecto del personal a que se refiere el artículo 1° de la presente ley. Corresponderá a la Institución en la cual este personal se encuentre cumpliendo con su Servicio Militar Obligatorio o con sus deberes militares obligatorios, proporcionarle las prestaciones médicas a que se refiere dicho artículo.
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Artículo 4
Artículo 4°.- La Ley de Presupuestos consultará anualmente en las partidas correspondientes a las Subsecretarías de Guerra, Marina y Aviación, los recursos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en esta ley.
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Artículo 5
Artículo 5°.- El artículo 1° regirá a contar del 1° de enero de 1983, y al personal que prestó servicios entre esa fecha y la de publicación de esta ley, se le calcularán sus cotizaciones sobre el valor del ingreso mínimo vigente al 31 de agosto de 1983.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Al personal señalado en el artículo 1° que hubiere obtenido pensión de inutilidad en conformidad al decreto con fuerza de ley N° 1, de la Subsecretaría de Guerra, de 1968, en el período a que se refiere el artículo 5°, no le será aplicable lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 2°. Este personal tampoco efectuará la cotización a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a menos que continuare trabajando, caso en el cual cumplirá con lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo legal.