Artículo UNICO
Artículo único.- La facultad otorgada en el inciso primero del artículo 27 del decreto con fuerza de ley N° 1.791, de 1979, del Ministerio de Justicia, podrá ejercerse hasta por un total de 2 veces durante su carrera, respecto del personal de la planta de Oficiales, siempre que dicha facultad sea ejercida dentro del plazo de 2 años contado desde la vigencia de esta ley. El ejercicio de la facultad otorgada en el inciso precedente, en ningún caso podrá menoscabar el derecho de aquellos funcionarios que cumplan con los requisitos de ascenso, ni producir alteración en el orden de antigüedad del personal de su escalafón.
