REBAJA AVALUOS DE PREDIOS AGRICOLAS Y NO AGRICOLAS
DE LAS REGIONES QUE INDICA
Ley 18438 · 12 artículos · Versión BCN: 1985-09-20 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los avalúos de los bienes raíces agrícolas de la I Región de Tarapacá deberán rectificarse, a contar desde el 1° de enero de 1985, aplicándose la Tabla de Declinación N° 2, fijada por Resolución N° 1933, del Servicio de Impuestos Internos, de 1979.
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Artículo 2
Artículo 2°.- Rebájanse en un 25%, a contar desde el 1° de enero de 1985, los valores básicos fijados por metro cuadrado de acuerdo con la ley N° 17.235, a los terrenos de predios no agrícolas de los diferentes sectores de la comuna de Arica.
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Artículo 3
Artículo 3°.- Rebájase en un 26%, a contar desde el 1° de enero de 1985, el valor vigente de la relación oveja / hectárea para la comuna de Punta Arenas.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Los nuevos valores, según la relación oveja/hectárea comunas que más abajo se señalan, se obtendrán, a contar desde el 1° de enero de 1985, rebajando el precio base de la comuna de Punta Arenas, determinado de acuerdo con la norma del artículo anterior, en los siguientes porcentajes: Laguna Blanca 3% San Gregorio 4% Río Verde 6% Natales 14% Porvenir 20% Torres del Paine 26% Primavera 26% Timaukel 36%
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Artículo 5
Artículo 5°.- La Isla Riesco, perteneciente a la comuna de Río Verde, tendrá una rebaja adicional del 12% en relación al valor base del Río Verde, determinado según el artículo precedente.
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Artículo 6
Artículo 6°.- Sustitúyese la tabla de castigo por vía de comunicación y distancia vigente para la XII Región, a contar desde el 1° de enero de 1985, por la siguiente: Tipo Distancia Porcentaje camino de rebaja _____________________________________________________ Pavimentado Por cada 20 Km. 1% Ripio Por cada 7,5 Km. 1% Tierra Por cada 7,5 Km. 2% Huella o Sendero Por cada 1 Km. 3% En ningún caso el porcentaje de rebaja a que se refiere el presente artículo podrá ser superior al 36%. Esta tabla de descuento se aplicará al avalúo total del predio, considerando el tipo de camino de acceso hasta la entrada del inmueble y la distancia o longitud del camino que media entre este punto y la intersección del límite comunal con el camino a Punta Arenas, para las comunas de Natales, Torres del Paine, Río Verde, San Gregorio y Laguna Blanca. Para las comunas de Primavera y Timaukel se considerará la intersección del límite comunal con el camino a Puerto Porvenir. Para la comuna de Punta Arenas, la rebaja se aplicará desde el puerto de Punta Arenas. Para la comuna de Porvenir, la rebaja se aplicará desde el puerto de Puerto Porvenir. Para la Isla Riesco de la comuna de Río Verde, el descuento se aplicará desde el lugar geográfico denominado Ponsonby.
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Artículo 7
Artículo 7°. Los terrenos ubicados en islas y otros sitios que carecen de camino y cuyo único acceso son los cruces especiales marítimos y lacustres, tendrán un valor único equivalente al 55% de los valores de tabla, determinados de acuerdo con las normas contenidas en los artículos 3° y 4° de la presente ley, con excepción de la Isla Riesco.
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Artículo 8
Artículo 8°.- Para la comuna de Navarino los valores unitarios de tasación, vigentes al 1° de enero de 1985, se rebajarán en un 50% y no se aplicará castigo alguno por distancia y tipo de camino. En la islas correspondientes a dicha comuna, con excepción de la Isla Navarino, se aplicará al valor unitario resultante de aplicar la rebaja señalada en el inciso anterior, la rebaja del 55% dispuesta en el artículo 7°.
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Artículo 9
Artículo 9°.- No serán aplicables, a contar del 31 de diciembre de 1984, las rebajas de avalúo dispuestas por el artículo 1° de la ley N° 18.327, a los terrenos ganaderos mencionados en el decreto supremo N° 208, de 1965, del Ministerio de Hacienda, en aquellos casos que tengan rebaja de avalúos en conformidad con las disposiciones de esta ley, salvo que se encuentren ubicados en la comuna de Navarino. La rebaja de avalúos que resulte de la aplicación de las normas establecidas en la presente ley, sustituye la rebaja de avalúos ordenada por la ley N° 18.327, para los terrenos ganaderos indicados en el inciso anterior, respecto de las comunas de la XII Región que la citada ley señala, con la sola excepción de la comuna de Navarino.
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Artículo 10
Artículo 10.- Renuévase, a contar del 1° de julio de 1985 y hasta el 30 de septiembre de 1985, el plazo para el pago de la primera cuota de las deudas a que se refiere el inciso primero del artículo 7° de la ley N° 18.377. Lo anterior no alterará los beneficios que establece dicho cuerpo legal y el Servicio de Tesorerías cobrará la mencionada cuota según los montos determinados al 30 de abril de 1985.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Los impuestos a la renta que se hayan pagado en exceso, por haberse calculado sin considerar la rebaja de avalúos contemplada en la presente ley, tendrán el carácter de los pagos provisionales voluntarios a que se refiere el artículo 88 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- El exceso del impuesto territorial correspondiente al año 1985, que resulte por efecto de la aplicación de la rebaja de avalúos establecida en la presente ley, se abonará en su valor nominal, a las dos últimas cuotas que corresponde pagar en el año 1985.