Artículo 1°.- Concédese, por una sola vez, a los trabajadores que desempeñen cargos de planta o a contrata o sean personas contratadas a honorarios asimilados a un grado de la escala de remuneraciones respectiva, de las entidades actualmente regidas por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974; el decreto ley N° 2.327, de 1978; el decreto ley N° 3.058, de 1979; los títulos I, II y IV del decreto ley N° 3.551, de 1981; el decreto con fuerza de ley N° 1 (G) de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968; el decreto con fuerza de ley N° 1 (Investigaciones) de 1980; a los trabajadores de los Astilleros y Maestranzas de la Armada, de las Fábricas y Maestranzas del Ejército y de la Empresa Nacional de Aeronáutica de Chile, a los trabajadores cuyas remuneraciones se rigen por la ley N° 17.983, y a los trabajadores de empresas y entidades del Estado que no negocien colectivamente y cuyas remuneraciones se fijen de acuerdo artículo 9° del decreto ley N° 1.953, de 1977, o, de acuerdo a sus leyes orgánicas, por decretos o resoluciones de determinadas autoridades y a los pensionados de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores de la ley N° 16.744, que tengan alguna de estas calidades a la fecha de publicación de esta ley, un aguinaldo de Fiestas Patrias de $ 500 por cada persona por la cual el beneficiado perciba asignación familiar o maternal. Los referidos trabajadores y pensionados que no perciban asignación familiar ni maternal tendrán derecho a un aguinaldo de $ 500.-
Artículo 2°.- El aguinaldo señalado en el artículo anterior corresponderá, asimismo, a los personales de la Universidades y demás entidades de educación superior que reciben aporte fiscal directo de acuerdo al artículo 2° del decreto con fuerza de ley N° 4, de 1981, del Ministerio de Educación Pública, y a los personales de sectores de la Administración del Estado que se hayan traspasado a las Municipalidades, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en esa disposición.
Artículo 3°.- Las personas que a la fecha de publicación de esta ley, estén acogidas al Programa de Absorción de Cesantía tendrán derecho a percibir, por una sola vez, un aguinaldo de Fiestas Patrias, de $ 500, si se encuentran adscritas al Programa de Empleo para Jefes de Hogar o al Programa de Desarrollo de Proyectos Locales, y de $ 250, si se encuentran adscritas al Programa de Empleo Mínimo.
Artículo 4°.- Los aguinaldos concedidos por los artículos anteriores de esta ley, en lo que se refiere a los servicios fiscales e instituciones descentralizadas sin patrimonio propio, serán de cargo del Fisco y, respecto de las demás entidades descentralizadas, de las Cajas de Previsión, del Servicio de Seguro Social y de las Mutualidades de Empleadores, de cargo de la propia entidad empleadora o de la institución de previsión o mutualidad respectiva. Con todo, el Ministro de Hacienda dispondrá la entrega, a las entidades con patrimonio propio, de las cantidades necesarias para pagarlos, si no pueden financiarlos, en todo o en parte, con sus recursos propios o excedentes.
Artículo 5°.- El beneficio establecido en esta ley no corresponderá a los trabajadores cuyas remuneraciones sean pagadas en moneda extranjera.
Artículo 6°.- Los aguinaldos a que se refiere esta ley no serán cosiderados remuneraciones ni rentas para ningún efecto legal y, en consecuencia, no serán imponibles ni tributables y no estarán afecto a ningún descuento.
Artículo 7°.- Regirán respecto de los aguinaldos que concede esta ley los artículos 2°, 6° y 11 de la ley N° 18.190. Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho a los aguinaldos en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho a los aguinaldos en calidad de pensionados, como si no percibieren asignación familiar.
Artículo 8°.- Los presupuestos de las entidades y empresas se entenderán modificados para el solo efecto del cumplimiento de esta ley, sin perjuicio de efectuarse posteriormente la regularización presupuestaria correspondiente dentro del año 1985.
Artículo 9°.- Concédese, por una sola vez, en los mismos términos, montos, requisitos, modalidades, condiciones y características señaladas en los artículos precedentes, un aguinaldo de Navidad para los trabajadores y pensionados a que se refieren los artículos 1°, 2° y 7° de esta ley, como asimismo a las personas incluidas en su artículo 3°, el que será pagado en el curso del mes de diciembre de 1985. Tendrán derecho al aguinaldo citado en el inciso precedente los trabajadores, pensionados y personas acogidas al Programa de Absorción de Cesantía, que tengan esas calidades durante dicho mes.
Artículo 10.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley se financiará con cargo al ítem 50-01-03-25-33.004 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público. Para el pago de los aguinaldos se podrá poner fondos a disposición con imputación directa a este ítem.