Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 3.475, de 1980: 1.- Agrégase el siguiente inciso quinto al N° 3 del artículo 1°: "Las cartas de crédito satisfarán el tributo del inciso primero de este número sólo cuando no se emitan o suscriban otros documentos, para garantizar su pago, gravados con dicho tributo.". 2.- En el artículo 3°: a) Sustitúyese el inciso primero por el siguiente: "Artículo 3°.- El informe de importación, o el documento que haga sus veces, sea que la correspondiente operación de importación tenga o no carácter comercial y cualquiera que sea la naturaleza de ella, el régimen bajo el cual se realice o el organismo encargado de realizarla o cursarla, estará afecto a un impuesto de Timbres y Estampillas de 3% que se aplicará sobre el monto de la respectiva operación.". b) En el inciso segundo, reemplázase la frase "de impuesto único sustituido en dicha operación" por "del impuesto establecido en el inciso anterior", y c) En el inciso cuarto, elimínanse las palabras "único sustitutivo". 3.- Reemplázase el artículo 10 por el siguiente: "Artículo 10.- En los informes de Importación el Impuesto de Timbres y Estampillas que los grava será de cargo del importador y, subsidiariamente, de la persona que presente los referidos Informes.". 4.- En el N° 4 del artículo 15, sustitúyese la expresión "Los documentos necesarios" por "Los informes de Importación". 5.- Agréganse los siguientes números 11 y 12 al artículo 24: "11.- Los documentos necesarios para efectuar operaciones de crédito de dinero destinadas al financiamiento de exportaciones. El Banco Central de Chile determinará, mediante resoluciones generales, los documentos que tienen tal carácter. 12.- Las cartas de crédito para importaciones que se abran con fondos propios del importador.".
