MODIFICA EL DECRETO LEY N° 3.551, DE 1981, Y
REAJUSTA SUBVENCION EDUCACIONAL QUE INDICA
Ley 18461 · 4 artículos · Versión BCN: 1985-11-12 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Los plazos y porcentajes de aplicación de los incrementos previstos en el artículo 37 del decreto ley N° 3.551, de 1981, con sus modificaciones, serán, a contar desde la fecha de publicación de esta ley, los siguientes: para noviembre de 1985, 65%; para diciembre de 1986, 75%; para junio de 1987, 87,5% y para enero de 1988, 100%.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Los porcentajes de reducción establecidos en el artículo 37 del decreto ley N° 3.551, de 1981, serán fijados por decreto expedido por intermedio del Ministerio de Hacienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°.- Reajústanse, en un 17,32%, a contar del 1° de noviembre de 1985, los montos en actual vigencia correspondientes a las subvenciones a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 3.476, de 1980. El reajuste previsto en el inciso anterior se financiará, hasta la concurrencia de los recursos disponibles, con cargo a los aportes extraordinarios contemplados en la ley N° 18.366, en relación con el decreto supremo N° 17, de 1985, del Ministerio de Educación Pública. Las municipalidades, respecto de sus establecimientos, sea que los administren directamente o por intermedio de personas jurídicas sin fines de lucro, deberán destinar los recursos adicionales que se produzcan en virtud de lo previsto en este artículo, a aumentar las remuneraciones de su personal; además, informarán al Ministerio de Educación Pública respecto de la inversión de estos fondos. Igualmente, los colegios gratuitos que reciben la subvención a que se refiere este artículo, deberán destinar los recursos adicionales que por efecto de su reajuste se produzcan, a aumentar las remuneraciones de su personal.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°.- El mayor gasto que represente la aplicación del artículo 1° de esta ley en el año 1985, se financiará con cargo a los presupuestos de los servicios e instituciones correspondientes. El Ministerio de Hacienda deberá suplementar, con cargo al ítem 50/01/03/25/33.004, los presupuestos de los servicios e instituciones que no puedan financiar con ellos el mayor gasto referido. El mayor gasto que derive de la aplicación del artículo 3°, en el año 1985, se pagará con cargo al ítem correspondiente del Ministerio de Educación Pública, el cual podrá ser suplementado en la forma que establece el inciso anterior.