Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 2.756, de 1979: 1.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 13 por el siguiente: "El registro se entenderá practicado y el sindicato adquirirá personalidad jurídica desde el momento del depósito a que se refiere el inciso anterior."; 2.- Reemplázase el artículo 19 por el siguiente: "Artículo 19.- La reforma de los estatutos se hará ante un ministro de fe, en asamblea extraordinaria citada especialmente al efecto, con una anticipación no inferior a dos días hábiles. Dos copias de aquélla, debidamente autorizadas por el ministro de fe deberán acompañarse a la Inspección respectiva dentro del plazo de quince días, contados desde la fecha de la asamblea. La aprobación de la reforma de los estatutos deberá acordarse por la mayoría absoluta de los afiliados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas sindicales, en votación secreta y unipersonal y se regirá, además, por lo dispuesto en los artículos 14 y 17, en lo que corresponda. Si no se acompañaren las copias a que se refiere el inciso primero dentro de plazo, no se subsanaren oportunamente las objeciones formuladas por la Dirección del Trabajo, o se rechazare por sentencia judicial el reclamo interpuesto por el sindicato, la reforma de estatutos quedará sin efecto."; 3.- Agrégase, a continuación del artículo 23, el siguiente artículo 23-A: "Artículo 23-A.- En el caso del sindicato de empresa, los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos para ser elegidos directores sindicales en él, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 28 desde que se comunique por escrito al empleador la fecha en que deba realizarse la elección y hasta esta última. Si la elección se postergare, el goce del fuero cesará el día primitivamente fijado para su realización. Esta comunicación deberá darse al empleador con una anticipación no superior a quince días contados desde la fecha de la elección. El fuero no tendrá lugar cuando no se diere la comunicación a que se refieren los incisos anteriores. Lo dispuesto en los incisos precedentes no se aplicará en el caso de las elecciones a que se refiere el inciso primero del artículo 35."; 4.- Reemplázase el artículo 28 por el siguiente: "Artículo 28.- Los directores sindicales gozarán del fuero establecido en el artículo 22 del decreto ley N° 2.200, de 1978, desde la fecha de su elección y hasta seis meses después de haber cesado en el cargo, siempre que la cesación en él no se hubiere producido por censura de la asamblea sindical, por sanción aplicada por el tribunal competente en cuya virtud deba hacer abandono del mismo, o por término de la empresa. Del mismo modo, el fuero no subsistirá en el caso de disolución del sindicato, cuando esta tenga lugar por aplicación de las letras c) y e) del artículo 52, o de las causales previstas en sus estatutos y siempre que, en este último caso, dichas causales importaren culpa o dolo de los directores sindicales. Asimismo, durante el lapso a que se refiere el inciso precedente, el empleador no podrá, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ejercer respecto de los directores sindicales las facultades que establece el artículo 12 del decreto ley N° 2.200, de 1978."; 5.- Reemplázase el artículo 36 por el siguiente: "Artículo 36.- Los empleadores deberán conceder a los directores sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar del trabajo, los que no podrán exceder de cuatro horas semanales por cada director. Sin embargo, en los sindicatos que agrupen doscientos cincuenta o más afiliados, los permisos serán hasta de seis horas por cada director. El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá ceder a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador. Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de las que se refieren los incisos primero y segundo. El tiempo que abarquen los permisos otorgados a los directores para cumplir funciones sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos legales y contractuales. No obstante, será de cargo del sindicato el pago de las remuneraciones, beneficios e imposiciones previsionales que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso. Lo dispuesto en el inciso anterior, en relación con el pago de remuneraciones, imposiciones previsionales y otros beneficios, se entiende sin perjuicio de lo que pudiere acordarse en los contratos colectivos del trabajo, los que en caso alguno podrán alterar las normas señaladas en los incisos primero y segundo."; 6.- En el artículo 47: a) Deróganse los incisos quinto y sexto, y b) Reemplázase el inciso séptimo por el siguiente: "En los casos de los sindicatos interempresa y de trabajadores transitorios, el descuento de las cotizaciones procederá siempre que el trabajador autorice por escrito al empleador para efectuarlo."; 7.- Reemplázase el inciso quinto del artículo 50 por el siguiente: "La Dirección del Trabajo podrá disponer una vez al año y por resolución fundada, que en los sindicatos que afilien a más de doscientos cincuenta trabajadores se practique una auditoría externa. Esta auditoría se efectuará con cargo al presupuesto de aquélla."; 8.- Reemplázase el artículo 52 por el siguiente: "Artículo 52.- La disolución del sindicato podrá ser solicitada por la Dirección del Trabajo, por cualquiera de sus socios o por un empleador, y se producirá: a) Por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus afiliados, en asamblea efectuada con las formalidades establecidas por el artículo 31; b) Por incurrir en alguna de las causales de disolución previstas en sus estatutos; c) Por incumplimiento grave de las disposiciones legales y reglamentarias; d) Por haber disminuido los socios a un número inferior al requerido para su constitución, durante un lapso de seis meses, salvo que en ese período modificaren sus estatutos, adecuándolos a lo que deben regir para una organización de un inferior número, si fuere procedente; e) Por haber estado en receso durante un período superior a un año, y f) Por el solo hecho de extinguirse la empresa, en los sindicatos de empresa.", y 9.- Deróganse los artículos 55 y 63.
