Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase al Presidente de la República para que dentro del plazo de un año y mediante uno o más decretos expedidos a través del Ministerio de Hacienda, otorgue la garantía del Estado a los bonos expresados en unidades de fomento que emita la Empresa de los Ferrocarriles del Estado hasta por la cantidad de un millón de unidades de fomento. En uso de esta facultad, el Presidente de la República podrá establecer el interés que devengarán los bonos que se garanticen, sus modalidades de servicio y rescate y demás que sean necesarias.
📜 Texto Legal Técnico
