Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al artículo 246 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo: "Si la obligación de comparecer fuere para prestar declaración y ésta afectare a alguna de las personas señaladas en los números 1°, 3° y 4° del artículo 191, el juez de la causa concurrirá personalmente a interrogarla en su morada o domicilio, previo aviso y fijación del día y hora en que se llevará a efecto la diligencia, salvo que el citado comparezca voluntariamente ante el Tribunal. En lo demás, serán aplicables las normas del párrafo siguiente.".
