Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 98 del decreto con fuerza de ley (G) N° 1, de 1968; el inciso segundo del artículo 89 del decreto con fuerza de ley (I) N° 2, de 1968, y el inciso segundo de la letra g), del artículo 5° del decreto con fuerza de ley (I) N° 1, de 1980, por el siguiente:/ "Se considerarán también accidentes en actos del servicio los que sufra el personal cuando se dirija al lugar donde deberá desempeñar sus funciones, como asimismo los que le ocurran en el trayecto directo de regreso entre el lugar habitual u ocasional de trabajo y su morada. Para estos efectos, se entiende por morada el lugar de permanencia habitual u ocasional del personal, con ánimo manifiesto de habitar, alojar o pernoctar en él.".
