Artículo 1
Articulo 1° Reemplázase el artículo 10 bis del decreto con fuerza de ley N° 341, de Hacienda, de 1977, por el que a continuación se indica: "Artículo 10 bis.- Podrán ingresar a las Zonas Francas mercancías nacionales o nacionalizadas de todas clases. El ingreos de dichas mercancías a las Zonas Francas se efectuará de acuerdo a las normas administrativas de control que determinen el Banco Central de Chile y el Servicio Nacional de Aduanas. Las ventas de las mercancías de que trata este artículo a las Zonas Francas se considerarán exportación sólo para los efectos tributarios previstos en el decreto ley N° 825, de 1974, pero con una devolución del crédito fiscal de hasta el porcentaje equivalente a la tasa del impuesto respectivo sobre el monto de las citadas ventas, debiendo verificarse y certificarse el ingreso de dichas mercancías por el Servicio Nacional de Aduanas en la forma y condiciones que determine el Servicio de Impuestos Internos, como asimismo, acreditarse de acuerdo con las normas que fije este último. Las mercancías nacionales o nacionalizadas que ingresen a las Zonas Francas podrán ser objeto de los actos, contratos y operaciones a que se refiere el artículo 8°, o usadas y consumidas en la respectiva Zona Franca. Las ventas de dichas mercancías dentro de las Zonas Francas sólo podrán realizarse al por mayor a comerciantes que las adquieran para su venta, o a industriales para sus procesos productivos, y por montos superiores a 95 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, circunstancias que deberá acreditarse ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste detrmine. No será exigible el cumplimiento de estas condiciones en los siguientes casos: a) Ventas de materias primas e insumos nacionales o nacionalizados por montos superiores a 10 unidades tributarias mensuales, cada vez, vigentes a la fecha de la transferencia, a las industrias productoras de bienes físicos de las regiones donde se encuentren las Zonas Francas, siempre que no sean usuarias de éstas últimas, y sólo para la realizacion de operaciones de su giro productivo, circunstancia que deberá acreditarse, asimismo, ante el Servicio de Impuestos Internos en la forma y condiciones que éste determine; b) Ventas de mercancías nacionales o nacionalizadas realizadas entre usurios de las Zonas Francas, incluidas las administradoras de dichas Zonas; c) Ventas en la exportación desde las Zonas Francas de las referidas mercancías, y d) Ventas de envases nacionales que contengan mercancías extranjeras. Las mercancías nacionales o nacionalizadas podrán ser reingresadas al resto del país por los mismos adquirientes, sujetándose a las mismas normas que rigen para las mercancías importadas, exceptuando aquellas que obligan al pago de derechos de impuestos aduaneros."
