Artículo 1
Artículo 1°.- Reliquídanse al 1° de enero de 1986, por una sola vez, las pensiones de retiro concedidas con anterioridad al 1° de julio de 1983, de los Oficiales Generales de las Fuerzas Armadas y sus equivalentes de Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, sobre la base de la remuneración imponible que les habría correspondido si hubiesen estado en servicio activo a la primera de estas fechas y conforme al procedimiento establecido en el artículo 2° de la Ley N° 18.263. Igual reliquidación corresponderá a las respectivas pensiones de montepío. La diferencia en el monto de la pensión o montepío que resulte de las reliquidaciones a que se refiere este artículo, se pagará en los porcentajes que se indican, de acuerdo con la fecha de retiro del respectivo pensionado o del causante de montepío: - Los retirados antes del año 1960, un 100%; - Los retirados en el período comprendido entre los años 1960 y 1969, ambos inclusive, en dos etapas sucesivas de 50% cada una, y - Los retirados con posterioridad al 1° de enero de 1970, en tres etapas sucesivas de un tercio cada una. El primer pago se efectuará a partir del 1° de enero de 1986 y los posteriores coincidirán con la fecha de los reajustes generales que se otorguen al sector pasivo.
