Artículo UNICO
Artículo único.- No obstante lo dispuesto en el artículo 79 de la ley N° 18.046, las sociedades anónimas abiertas que hasta el 30 de junio de 1987, celebren acuerdos o perfeccionen convenios con sus acreedores, con el objeto de reprogramar o refinanciar obligaciones existentes a la fecha de esta ley o las que las hubieren sustituido, podrán restringir o limitar al 10% de las utilidades líquidas del ejercicio, la distribución de dividendos mínimos obligatorios a sus accionistas, siempre que así se pacte en el convenio y que la estipulación haya sido aprobada en junta extraordinaria de accionistas citada para dicho efecto, por una mayoría no inferior a las dos terceras partes de las acciones emitidas con derecho a voto. La norma contenida en el inciso anterior se aplicará a los convenios regidos por el Título XII de la ley N° 18.175 y a aquellos acuerdos en que sean parte la totalidad de los bancos o instituciones financieras, nacionales o extranjeras, acreedoras de la sociedad. El plazo de duración de la restricción o limitación será el que se establezca en los respectivos acuerdos o convenios. Con todo, para los casos regidos por el Título XII de la ley N° 18.175, el plazo no podrá exceder de la vigencia del respectivo convenio. En las demás situaciones el plazo no podrá exceder de diez años contado desde la fecha de publicación de la presente ley.
