Artículo UNICO
Artículo único.- Facúltase al Director de la Empresa Portuaria de Chile para pagar, a los contratistas que lo soliciten, una bonificación compensatoria respecto de los contratos de obras celebrados por esa Empresa vigentes al 18 de septiembre de 1984 o perfeccionados con posterioridad, siempre que la apertura de la propuesta se haya efectuado antes de dicha fecha y cuando los referidos contratos estuvieren expresados en moneda nacional, sin reajustes de ninguna especie. El monto de la bonificación compensatoria que autoriza esta ley corresponderá al mayor costo efectivo de las obras ejecutadas en los meses de septiembre de 1984 hasta enero de 1985, ambos inclusive, ocasionado exclusivamente por las alzas cambiaria y arancelaria de septiembre de 1984, descontado que sea el monto equivalente al porcentaje de reajuste del Indice de Precios al Consumidor aplicado al valor de dichas obras según contrato, en el período comprendido entre el mes de agosto de 1984 y el mes anterior a la fecha del estado de pago respectivo. El Director sólo podrá bonificar, mediante Resolución fundada, aquellos contratos en que los contratistas lo soliciten dentro del plazo de 30 días, contados desde la publicación de este cuerpo legal, aun cuando los respectivos contratos se encontraren liquidados a la fecha de esta ley. El mayor gasto que signifique el cumplimiento de la presente ley, se hará con cargo a recursos propios de la Empresa.
