Artículo UNICO
Artículo único.- Otórgase la garantía del Estado, a contar del 1° de julio y hasta el 31 de diciembre de 1986, para las obligaciones provenientes de depósitos y captaciones mediante cuentas corrientes o de ahorro y documentos de su propia emisión, de las empresas bancarias y sociedades financieras, establecidas como sociedades anónimas en Chile. La garantía referida en el inciso anterior se aplicará tanto a las obligaciones vigentes al 1° de julio de 1986, como a aquellas que se constituyan con posterioridad. Las obligaciones cuyo plazo de vencimiento exceda del 31 de diciembre de 1986, sólo gozarán de la garantía del Estado hasta la fecha indicada. Para que los depósitos, captaciones y obligaciones de una empresa bancaria o sociedad financiera queden cubiertos por la garantía del Estado a que se refiere este artículo, la institución financiera deberá solicitar de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras el reconocimiento de dicha garantía, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de publicación de esta ley. La Superintendencia resolverá con consulta al Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile, tomando en cuenta el compromiso patrimonial que determine para cada institución solicitante, según los respectivos estados financieros y demás información que requiera, todo ello referido al 30 de abril de 1986. Por compromiso patrimonial se entenderá el cuociente entre las pérdidas de los activos, descontadas las provisiones y la utilidad del ejercicio y menos las mejoras patrimoniales propuestas por la administración de la entidad para los próximos doce meses, que hayan sido aprobados por la Superintendencia, todo ello dividido por el capital pagado y reservas. Se considerarán mejoras patrimoniales para estos efectos, entre otras, las provenientes de aumentos de capital, ventas de cartera de colocaciones e inversiones al Banco Central de Chile y otorgamiento de nuevas cauciones para su cartera de préstamos. En ningún caso la garantía se reconocerá a la institución financiera cuyo compromiso patrimonial sea superior a 0.6. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que queden resueltas todas las solicitudes de reconocimiento de la concesión de la garantía del Estado a que se refiere esta ley, la Superintendencia publicará en el diario oficial, en forma separada, La nómina de las empresas bancarias y sociedades financieras que hayan obtenido esta garantía, la de aquellas que no hayan optado a ella, como también de las que no la hayan obtenido. La Superintendencia medirá al 31 de octubre de 1986, conforme a los estados financieros y demás información que requiera al 30 de septiembre de 1986, el compromiso patrimonial de las instituciones a las cuales les hubiera reconocido la garantía y comprobará el grado de cumplimiento de las mejoras patrimoniales a que se hubieren comprometido. La entidad que a esa fecha tenga un compromiso patrimonial superior a 0.6, dejará de gozar de la garantía, salvo que obtenga la aprobación de la Superintendencia para un programa de mejoras patrimoniales. Asimismo, dejará de estar amparada por la garantía, la institución que no haya desarrollado debidamente el programa de mejoras patrimoniales en curso. La Superintendencia publicará en el diario oficial la nómina de las instituciones que dejen de estar amparadas por la garantía, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes de noviembre de 1986. Desde la fecha de esa publicación, los nuevos depósitos y captaciones que reciba la institución excluida, no quedarán caucionados por dicha garantía. Para estos efectos, no se considerarán como nuevos depósitos, los depósitos y captaciones vigentes al día de la publicación que sean renovados ni, tratándose de cuentas corrientes o de ahorro, los saldos iguales o inferiores a los mantenidos a esa fecha. Las instituciones financieras que obtengan el reconocimiento de la garantía del Estado pagarán una comisión a beneficio fiscal, de un 0,0625% anual sobre el monto de sus depósitos, captaciones y obligaciones sujetas a caución, considerando el saldo promedio diario mantenido en el mes anterior. Mientras rija la garantía, dicha comisión se pagará anticipadamente el día primero de cada mes. El Banco Central de Chile, como Agente Fiscal, recaudará estas comisiones. Las sumas correspondientes ingresarán a Rentas Generales de la Nación. Para la aplicación de esta garantía, regirán los artículos 2°, 3°, 5°, 6°, 7°, y 8° de la ley N° 18.203.
