Artículo UNICO
Artículo único.- Agréganse, a continuación del inciso segundo del artículo 6° del decreto ley N° 1.939, de 1977, los siguientes incisos: "No obstante, los terrenos de playa fiscales que están situados en la X Región, de Los Lagos, y en la XI Región, Aysén del General Carlos Ibáñez del Campo, podrán ser transferidos en dominio a personas naturales chilenas. Las enajenaciones se dispondrán de acuerdo con las normas de este decreto ley, previo informe favorable de la Comandancia en Jefe de la Armada, y el adquirente deberá radicarse en la respectiva región en la forma y condiciones que determine el Decreto Reglamentario correspondiente. Dichos terrenos, durante el plazo de 10 años, contado desde la inscripción del dominio respectivo, sólo podrán transferirse por acto entre vivos en casos calificados, previo informe favorable del Ministerio de Bienes Nacionales y autorización de la Comandancia en Jefe de la Armada. Dentro del plazo señalado, el Conservador de Bienes Raíces competente no podrá inscribir ninguna transferencia en la que no consten el informe y la autorización referidos. Asimismo, dentro de ese período no podrá el adquirente del terreno fiscal celebrar contrato alguno que lo prive de la tenencia, uso y goce del inmueble, salvo autorización del Ministerio de Bienes Nacionales otorgada por razones fundadas. Toda transferencia de estos terrenos por sucesión por causa de muerte, y las realizadas con posterioridad al plazo indicado en el inciso anterior, sean a título gratuito u oneroso, deberán ser comunicadas por el Conservador de Bienes Raíces correspondiente a la Comandancia en Jefe de la Armada, dentro del plazo de 30 días, contado desde la fecha de la inscripción. Lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de este decreto ley será aplicable en caso de incumplimiento por parte del Conservador de Bienes Raíces, de la obligación referida.".
