Artículo UNICO
Artículo único.- El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá autorizar a las municipalidades que pudieron continuar otorgando licencias de conductor de acuerdo al artículo 2° tran sitorio de la ley N° 18.290, para hacerlo por un nuevo período que no excederá del 30 de junio de 1987. Asimismo, podrá revocar tales autorizaciones. Estas licencias se regirán por lo dispuesto en los incisos segundo y tercero de dicho precepto. Las municipalidades autorizadas en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior deberán dotar a sus Departamentos de Tránsito y Transporte Público de los elementos y del personal necesarios, dentro del plazo señalado precedentemente.
