Artículo UNICO
Artículo único.- Concédese un plazo, que vencerá el día 31 de diciembre de 1986, para las personas que, habiendo inscrito sus vehículos en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, de conformidad al artículo 6° transitorio de la ley N° 18.290, no han regularizado dichas inscripciones, las que se efectuarán en la forma establecida en ese precepto. Transcurrido el plazo señalado en el inciso anterior, el Director General del Servicio de Registro Civil e Identificación o el funcionario en quien éste delegue, efectuará la denuncia a que se refiere el inciso tercero del artículo 6° transitorio de la ley N° 18.290, al Juzgado de Policía Local correspondiente.
